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50 NORMAS LEGALES Sábado 14 de mayo de 2022 El Peruano / Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial que propone la destitución del investigado, han transcurrido tres años, diez meses y treinta días; por lo tanto, tampoco opera la prescripción del procedimiento disciplinario. Quinto. Que, respecto a la nulidad planteada por el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, resulta que la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, en su artículo tercero señala que según sea el caso, los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados conforme al reglamento. Así, la misma resolución administrativa ha establecido que no es una norma que obligue a que todos los procedimientos, sea el estado que fuera, deban de pasar a ser adecuados de acuerdo al reglamento. Consecuentemente la nulidad propuesta carece de sustento, más aún cuando desde el diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, el procedimiento se encuentra con informe que propone la destitución. Sexto. Que, de acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico válido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal. Sétimo . Que, de acuerdo con el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la fi nalidad de este procedimiento es garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, y el objeto es investigar, veri fi car y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial, en este caso la Ley de Justicia de Paz y sus reglamentos. De igual forma, debe considerarse que en el procedimiento administrativo disciplinario se debe observar principios y garantías mínimas, que han sido abordados y desarrollados por el Tribunal Constitucional. Octavo. Que el procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias, que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, a fi n de imponerle una sanción disciplinaria en el caso se veri fi que la comisión de infracción leve, grave o muy grave, para cuya determinación se debe evaluar la conducta atribuida al investigado con el marco normativo establecido en la Ley de Justicia de Paz y el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Asimismo, se debe tener en cuenta el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, para lo cual se debe realizar un análisis en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fi n de garantizar que al momento de aplicar una sanción, ésta no sea arbitraria ni excesiva. Noveno. Que, el presente procedimiento administrativo disciplinario guarda relación con la tramitación del Expediente número cero quince guión dos mil trece guión cero, sobre convocatoria judicial, en la cual mediante resolución número tres de fecha quince de octubre de dos mil trece, de fojas diez a doce, entre otros, el juez de paz investigado dispuso “Declarar fundada la demanda de convocatoria judicial hecha por Laureano Agreda Otiniano contra Ruperto Julio Cordero Fernández, en consecuencia señálese para el día 27 de octubre de 2013, en primera convocatoria a las 2 p.m. y en segunda convocatoria a las 3 p.m., la realización de la Asamblea General de Comuneros de la Comunidad Campesina de Santiago de Cao a fi n de llevar adelante la elección del Comité Electoral que lleve a cabo el proceso de elección de la Nueva Directiva Comunal periodo 2013 a 2015, dicho acto eleccionario se llevará a cabo en el local de la Comunidad Campesina de Santiago de Cao sito en la calle San Martín Nro. 750 Santiago de Cao.Posteriormente, el investigado mediante resolución número ocho de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece, de fojas treinta y dos, resuelve que encontrándose los actuados en ejecución de sentencia y habiendo recibido el o fi cio del Comité Electoral de la Comunidad Campesina de Santiago de Cao sobre el resultado del acto electoral, dispuso que se cursen los partes judiciales pertinentes a la Partida Electrónica número cero tres uno cuatro seis nueve ocho tres del Registro de Personas Jurídicas de la O fi cina Registral Regional de La Libertad. Ante ello, la Registradora Pública mediante O fi cio número trescientos treinta y nueve guión dos mil trece guión ZR V RPNJ diagonal MFA, de fecha once de diciembre de dos mil trece, de fojas treinta y tres a treinta y ocho, señala que estando al documento en el cual se solicita la inscripción de la Directiva Comunal de la Comunidad Campesina de Santiago de Cao, ha advertido las siguientes observaciones: a) Haber omitido adjuntar copia certi fi cada de la resolución que declaró consentida la resolución que ordena la convocatoria número tres del quince de octubre de dos mil trece, de acuerdo al artículo cincuenta y siete del reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas. b) No se ha acompañado la constancia de convocatoria y quórum. c) En la resolución se ha omitido consignar la persona que presidirá la asamblea y la persona facultada para realizar la convocatoria, conforme al artículo cuarenta y tres del mismo reglamento; y, d) No se ha presentado la resolución que ordena la convocatoria para la asamblea de elecciones del Consejo Directivo de fecha diecisiete de noviembre de dos mil trece, ni la constancia de convocatoria y quórum para dicha asamblea, entre otras observaciones. Por escrito de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, de fojas cuarenta y ocho, el demandante puso en conocimiento del Juez de Paz Fernández Segura, el ofi cio cursado por la Registradora Pública, ante lo cual el investigado por resolución número nueve, de fecha veinte de diciembre de dos mil trece, de fojas cuarenta y nueve, declaró consentida la resolución número tres del quince de octubre de dos mil trece, y dispuso cursar ofi cio a la Registradora Pública para que en el placo de tres días útiles de recibido el o fi cio, cumpla con la inscripción del título, bajo apercibimiento de formular denuncia en su contra por el delito tipi fi cado en el artículo trescientos setenta y siete del Código Penal, en caso de no acceder al mandato; es decir, sin haberse subsanado todas las observaciones efectuadas por la referida funcionaria de la O fi cina de los Registros Públicos, y las cuales fueron puestas de conocimiento del juez de paz investigado, quien exigió a la Registradora Pública cumpla con la inscripción de la Directiva Comunal de la Comunidad Campesina de Santiago de Cao. Mandato de inscripción que, fi nalmente, fue ejecutado conforme se aprecia de la Partida número cero tres uno cuatro seis nueve ocho tres, de fojas ciento tres, en la cual se deja constancia que dicha inscripción se efectuó por el apremio de ser denunciada penalmente por el Juez de Paz de Santiago de Cao, señor Santiago Fernández Segura. Décimo. Que, de otro lado, es menester precisar que el artículo seis, inciso tres, concordado con el numeral uno del artículo diecisiete, de la Ley de Justicia de Paz, establecen que los jueces de paz en el centro poblado donde no exista notario, están facultados de ejercer funciones notariales, entre otros, para “Dar fe de los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales o comunales dentro de su jurisdicción”; lo que signi fi ca que el juez de paz, únicamente está facultado para realizar determinadas funciones notariales, cuando en la jurisdicción no exista Notario Público. Sin embargo, en la provincia de Ascope, localidad de Casa Grande, existe la Notaría Segura Romero, tal como se desprende de fojas trescientos veinticinco; por lo que, el juez de paz investigado se encontraba impedido de realizar la referida función notarial-