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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (05/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 64

64 NORMAS LEGALES Sábado 5 de noviembre de 2022 El Peruano / Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal en la que discutió la solicitud de vacancia 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.8.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en las Sesiones Extraordinarias de Concejo Municipal, Actas Nº 10 y 19, del 25 de abril y 4 de julio de 2022, respectivamente, la señora regidora votó en contra de su propia vacancia. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.8.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. Sobre el pedido de nulidad2.4. Con fecha 18 de agosto del 2022, la defensa técnica de la señora regidora presentó un escrito mediante el cual solicita se declare nulo el Acuerdo de Concejo Nº 022-2022/MDL, del 25 de abril de 2022, por contravenir el numeral 112.1 del artículo 122 del TUO de la LPAG, referido a la obligatoriedad del voto (ver SN 1.9.) En vista que, en la sesión extraordinaria de la misma fecha, tres (3) regidores del concejo distrital se abstuvieron de emitir su voto. Al respecto, corresponde señalar que este fundamento ya ha sido expuesto por el señor recurrente en su pedido de reconsideración del 24 de mayo del 2022, en razón al cual, se convocó a la sesión extraordinaria del 4 de julio del año en curso y una vez declarado fundado el recurso de reconsideración, se dispuso realizar una nueva votación respecto al pedido de vacancia, dejándose sin efecto el Acuerdo de Concejo Nº 022-2022/MDL. Así, en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, Acta Nº 19, del 4 de julio de 2022, los miembros del concejo distrital rechazaron la solicitud de vacancia presentada en contra de la señora regidora, por seis (6) votos a favor de la vacancia y cuatro (4) votos en contra. En ese sentido, a través del Acuerdo de Concejo Nº 047-2022/MDL, se formalizaron las decisiones adoptadas: declarar fundado el recurso de reconsideración y rechazar la solicitud de vacancia. 2.5. Estando a lo señalado en el considerando anterior, el pedido de nulidad carece de fundamento, pues el acuerdo de concejo del cual se pide nulidad, ya fue materia de reconsideración y se emitió nueva votación, en la cual los señores regidores del Concejo Distrital de Lurín emitieron válidamente su voto (con excepción de la autoridad cuestionada, a quien le correspondía el deber de abstención). Sobre la causa de vacancia invocada2.8. El numeral 8 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.3.) establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causa de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable el artículo 1 de la Ley Nº 26771 (ver SN 1.10.). 2.9. Respecto a la aplicación de la referida causa de vacancia, en reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1017-2013-JNE y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013, y Nº 388- 2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), se ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identi fi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente . Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma fi nalidad. 2.10. Dicho análisis tripartito es secuencial , esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 2.11. Así, en cuanto al análisis del primer elemento , el Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causa no implica la veri fi cación de relaciones que, por empatía, puedan presentarse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 0615-2012-JNE, del 21 de junio de 2012). En tal sentido, la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado, según sea el caso, es la partida de nacimiento, matrimonio, certi fi cado de convivencia, certi fi cado tanto de los implicados como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resoluciones Nº 4900-2010-JNE y Nº 0115-2022-JNE, del 2 de diciembre de 2010 y el 24 de febrero de 2022, en el mismo orden). 2.12. Respecto al segundo elemento , este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 0823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148- 2012-JNE).