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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (05/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 65

65 NORMAS LEGALES Sábado 5 de noviembre de 2022 El Peruano / 2.13. Asimismo, en la Resolución Nº 381-2020-JNE, del 22 de octubre de 2020, haciendo referencia a la Resolución Nº 225-2020-JNE, del 11 de agosto del mismo año, este órgano colegiado precisó que a partir de la publicación de la Ley Nº 30294, se dispuso lo siguiente: “Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar”, criterio que ha sido adoptado por este órgano electoral de manera unánime a partir del citado pronunciamiento 2.14. Con relación al tercer elemento , referido a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE (Expediente Nº J-2009-0791), y reiterado mediante las Resoluciones Nº 0191-2017-JNE, y Nº 0096-2017-JNE, del 10 de mayo y el 17 de marzo de 2017, respectivamente; el Jurado Nacional de Elecciones contempla la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Sobre el caso concreto2.15. El señor recurrente solicitó la vacancia de la señora regidora alegando que su primo hermano don Miguel Ángel, laboró como locador de servicio en la Subgerencia de Educación, Cultura y Deporte, de la Municipalidad Distrital de Lurín. 2.16. Con relación al primer elemento , obran en el expediente los siguientes medios probatorios: a) El acta de nacimiento de doña Diana Vanessa Herrera Zavala. b) El acta de nacimiento de don Miguel Ángel Manco Zavala. c) El acta de nacimiento de doña Julia Isabel Zavala Ciriaco d) El acta de nacimiento de doña Alejandrina Basilia Zavala Ciriaco. e) El acta de nacimiento de doña Del fi na Ciriaco. Los documentos antes señalados se traducen en el siguiente cuadro: 2.17. Del grá fi co detallado, en base a la información contenida en las actas presentadas y lo reconocido por las partes, se concluye que existe parentesco por consanguinidad en cuarto grado entre la señora regidora y don Miguel Ángel, pues ambos son primos. Por tanto, al encontrarse dentro del grado de consanguinidad que prevé la norma (ver SN 1.10.) queda superado el primer elemento de la causa de nepotismo, por lo que corresponde seguir con el análisis de los elementos restantes para su con fi guración. 2.18. Respecto al segundo elemento , en autos obran los siguientes documentos: a) Recibos por honorarios electrónico Nro. E001- 15, E001-16, E001-18 y E001-20 emitidos de enero a abril del 2020, por concepto de servicios prestados a la Subgerencia de Salud, Educación y Cultura de la Municipalidad de Lurín, los tres primeros por la suma de un mil seiscientos soles y el último, correspondiente al mes de abril del 2020, por la suma de un mil ciento ocho soles. b) Conformidad de prestación para contrataciones inferior a ocho (8) unidades impositivas tributarias, a nombre del proveedor don Miguel Ángel, por los meses de abril a diciembre de 2019 y de enero, febrero y abril de 2020. c) El Informe Nº 141-2022-SGECJD-GDH/ML del 28 de marzo de 2022, a través del cual la subgerente de Educación, Cultura, Juventud y Deporte comunica que don Miguel Ángel laboró en dicha área desde enero del 2019 hasta abril de 2020 como jefe de taller de Danza. d) El Informe Nº 138-2022-SGECJD-GDH/ML, del 28 de marzo de 2022, a través del cual el Gerente de Asesoría Jurídica emite su opinión legal sobre la solicitud de vacancia de la señora regidora, a través del cual se concluye que se acredita la presencia de los tres elementos para con fi gurar la causa de nepotismo. 2.19. Por consiguiente, estos documentos acreditan que existió un vínculo laboral y contractual entre la Municipalidad Distrital de Lurín y don Miguel Ángel, desde enero del 2019 hasta abril de 2020. 2.20. Así las cosas, queda demostrado el segundo elemento de la causa imputada. En consecuencia, corresponde proseguir con el análisis del tercer elemento. 2.21. Ahora, habiendo ya determinado la existencia de los dos primeros elementos de la causa de nepotismo, corresponde establecer, en tercer y último lugar, la posible injerencia que la señora regidora pudo haber ejercido en la contratación de su primo en la entidad edil. 2.22. Con relación a ello, cabe recordar, en primer lugar, que este Supremo Tribunal Electoral estima que es posible declarar la vacancia por la causa de nepotismo si se comprueba que el alcalde o regidor, provincial o distrital, tuvo injerencia en la contratación de sus parientes. 2.23. Así, dicha injerencia se suscitaría en caso de verifi car cualquiera de los dos siguientes supuestos: a) Por realizar acciones concretas que evidencien una in fl uencia sobre los regidores o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. b) Por omitir el cumplimiento de su deber de acatar las leyes y disposiciones que regulan las actividades y el funcionamiento del sector público –imperativo contenido en el artículo VIII del Título Preliminar de la LOM–, obligación que se expresa en el respeto que debe observar el alcalde, en su condición de máxima autoridad municipal, y también los regidores, a las prohibiciones establecidas en la ley y en el reglamento, cuyo fi n es impedir que los parientes de las autoridades y funcionarios estatales sean contratados en las entidades a las que pertenecen. 2.24. En la Resolución Nº 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, el Supremo Tribunal Electoral precisó lo siguiente: 6. Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que in fl uyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fi scalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna [resaltado agregado]. 2.25. Respecto al tercer elemento , no se evidencia ni acredita que la señora regidora haya in fl uenciado sobre los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación; sin embargo, tampoco se advierte que la autoridad cuestionada haya realizado algún acto oportuno y e fi caz orientado a impedir la contratación de su primo, ni que una vez materializada dicha contratación, haya realizado actos destinados a que la misma quede sin efecto de manera oportuna, más aún cuando una de sus funciones principales es la de fi scalizar y poner en conocimiento de todas las autoridades y funcionarios los actos que contravengan la ley para que se adopten las medidas que correspondan.