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79 NORMAS LEGALES Sábado 5 de noviembre de 2022 El Peruano / 2.3. El señor personero, a través del recurso de apelación, cuestiona la Resolución Nº 006-2022-RD-OD-TAC/JNE, emitida por la OD de Tacna, que resolvió retirar de o fi cio la solicitud de inscripción de la OP y dio por concluido su procedimiento de su inscripción, en aplicación del artículo 63 del Reglamento del ROP (ver SN 1.7.). Fundamenta su apelación en que, hasta el 14 de junio de 2022, fecha de cierre del ROP según el cronograma electoral (ver SN 1.8.), no se le comunicó si había cumplido o no con levantar las observaciones a su solicitud de inscripción y que incluso el 21 de junio del mismo año, se le habría informado vía telefónica (no precisa con quién se comunicó) que aún no había sido atendida su solicitud de subsanación. Asimismo, menciona que la resolución cuestionada no está debidamente motivada. 2.4. Al respecto, corresponde señalar que la Resolución Nº 006-2022-RD-OD-TAC/JNE, fue emitida de conformidad a lo normado en la LOP (ver SN 1.2.) y en el plazo establecido por el cronograma electoral (ver SN 1.8.). En lo referente a la falta de motivación, se advierte que la referida resolución carece de claridad en su sustento, ya que hace mención del porcentaje mínimo de fi rmas válidas necesario para la inscripción de la OP; sin embargo, en el párrafo siguiente se consigna como motivo el no haber logrado efectuar la publicación de la síntesis de la solicitud de inscripción, razón por la cual concluye el procedimiento de inscripción. 2.5. Así, resulta necesario señalar que el Informe Nº 075-2022-SSG-DNROP/JNE, emitido por la DNROP, comunicó que aun cuando la Resolución Nº 006-2022-RD-OD-TAC/JNE no ha sido motivada adecuadamente, sí se encuentra revestida de legalidad, pues se advierte que la OP “no habría cumplido” con lo dispuesto en el inciso c del artículo 17 de la LOP (ver SN 1.4.), la cual establece como requisito para la inscripción de movimientos regionales: “Relación de a fi liados no menor al uno por ciento (1%) de los ciudadanos del padrón aprobado para el último proceso electoral regional, la que en ningún caso puede ser menor de mil (1000) a fi liados. No más de las tres cuartas partes (3/4) de los a fi liados pueden tener domicilio en la misma provincia [resaltado agregado]”. El incumplimiento de este requisito se desprende del cuadro adjunto: 2.6. De lo precitado, se advierte que, en la provincia de Mariscal Nieto se concentraría el 76.59 % de los a fi liados a la OP, es decir, más de las ¾ partes, contraviniendo lo dispuesto en la norma. 2.7. Corresponde anotar que, esta observación fue realizada a la OP mediante Resolución Nº 002-2022-RD-OD-TAC/JNE, del 15 de mayo de 2022, observación 34, cuadro Nº 2, en el que se señala que, en la provincia de Mariscal Nieto se encontraba el 85.37% de a fi liados a la OP. Observación que según se veri fi ca, no pudo ser subsanada. 2.8. Cabe señalar que, en el informe oral realizado por el señor abogado de la OP, se hizo mención que la OD Tacna habría informado al personero legal sobre el extravío del expediente. Al respecto, se veri fi ca que dicha afi rmación no ha sido materia de los argumentos expuestos en su recurso de apelación, por lo que no pueden ser materia de evaluación por este Supremo Tribunal Electoral, quien solo se pronunciará sobre los términos que fueron señalados en el citado medio impugnatorio, en aplicación del principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum , en virtud del cual, este órgano colegiado, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso interpuesto. 2.9. Así las cosas, en atención a las etapas antes mencionadas y a los hitos electorales contemplados en el cronograma aprobado por este Supremo Tribunal Electoral, y estando a los argumentos expuestos, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el señor personero y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Delfín Bermejo Peralta, personero legal titular del Movimiento Independiente Regional Movimiento Amplio y Solidario: Somos MAS; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 006-2022-RD-OD-TAC/JNE, del 14 de junio de 2022, emitida por la O fi cina Desconcentrada de Tacna del Jurado Nacional de Elecciones, que declaró el retiro de la solicitud de inscripción de dicha organización política y dio por concluido el procedimiento de su inscripción. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Publicada el 7 de diciembre de 2019, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0932-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2122005-1