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106 NORMAS LEGALES Jueves 10 de noviembre de 2022 El Peruano / solicitante en el cual se desprende 1 captura de pantalla de la página web con búsqueda consulta de a fi liación de registro de organizaciones políticas […]”; por ello, se colige una vez más, que la constatación fue realizada en atención a la imagen de la “captura de pantalla” y no al procedimiento per se de la consulta en la página del ROP. 2.8. En el caso concreto, de acuerdo a las normas señaladas, la señora candidata no se encuentra facultada para postular al cargo de regidora en la presente contienda electoral, debido que se encuentra a fi liada en distinta OP a la que postula, más aún, la organización política en la que fi gura como a fi liada, según el ROP, presenta candidatos en dicha circunscripción electoral (ver SN 1.8.); por tanto, se debe desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Spayder Brayan Ramos Rivera, personero legal titular de la organización política Juntos por el Desarrollo de Arequipa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01866-2022-JEE-AQPA/ JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró fundada la tacha interpuesta contra doña Nieves Cindy Umiri Puma, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2123160-1 Revocan la Resolución N° 00532-2022- JEE-ESPI/JNE RESOLUCIÓN Nº 3450-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022037737 QUIÑOTA - CHUMBIVILCAS - CUSCOJEE ESPINAR (ERM.20220031841)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, treinta de agosto de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual del 26 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00532-2022-JEE-ESPI/JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar (en adelante, JEE), que excluyó a don Jesús Gómez Tomaya, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Quiñota, provincia de Chumbivilcas, departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante el Informe N.° 036-2022-GMTB- FHV-JEE-ESPINAR/JNE, del 7 de agosto de 2022, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE indicó que se habría omitido información en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) del señor candidato, en el rubro VIII Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, sección Bienes muebles y sociedad de gananciales, toda vez que consignó, entre otros bienes, un (1) bien mueble registrado en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp): el vehículo con placa N.° V8C-941, a nombre don Warton Gómez Tomaya . 1.2. El JEE emitió la Resolución N.° 00454-2022-JEE- ESPI/JNE, del 11 de agosto de 2022, con la cual corrió traslado del precitado informe a la organización política a efectos de que realice sus descargos; sin embargo, no los presentó. 1.3. El 17 de agosto de 2022, a través de la resolución citada en el visto, el JEE excluyó al señor candidato. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 21 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00532-2022-JEE-ESPI/JNE, argumentando lo siguiente: a) El señor candidato no ha emitido aseveración falsa o errónea respecto del vehículo de placa N.° V8C-941, ya que el 26 de enero de 2022 se realizó la transferencia de la unidad vehicular a su favor, ante juez de paz de única denominación de Quiñota, documento que adjunta como medio probatorio. b) Si bien es cierto que dicho bien mueble aún en los registros públicos aparece como propietario don Warton Gómez Tomaya, es debido a que el contrato contiene cláusulas que se pagará en cuotas; por ello, la cláusula sexta indica que el vendedor transferirá el vehículo al comprador (señor candidato) una vez pagadas el íntegro de las cuotas. Asimismo, se adjunta las constancias de depósito, acreditadas ante el juzgado de paz de Quiñota, como prueba que se realizaron como pago de la cuota inicial de la transferencia vehicular. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica que el Jurado Nacional de Elecciones es competente para administrar justicia en materia electoral. En esa línea, el artículo 181 establece que “[e]l Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.