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44 NORMAS LEGALES Sábado 12 de noviembre de 2022 El Peruano / AMÉRICA MÓVIL y la DFI, así como las posteriores entregas de información a efectos de dicha subsanación, no eximen de responsabilidad a la empresa operadora, del cumplimiento de la primera entrega del Registro de Abonados, no sólo en la fecha prevista sino con la estructura correspondiente, conforme lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias del RENTESEG, sin que ésta establezca porcentaje de cumplimiento mínimo, o condicione el cumplimiento de lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria a la veri fi cación de la información por parte de la DFI. En esa línea, las coordinaciones entre AMÉRICA MÓVIL y la DFI, así como las posteriores entregas de información a efectos de dicha subsanación, no la eximen de la responsabilidad imputada; es decir, de su obligación de la primera entrega del Registro de Abonados, no sólo en la fecha prevista sino con la estructura correspondiente, conforme a lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias del RENTESEG; máxime cuando estas no establecen algún porcentaje de cumplimiento mínimo, ni condicionan el cumplimiento de lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria, a la verifi cación de la información por parte de la DFI. Por lo antes mencionado, tampoco podría alegarse vulneración al Debido Procedimiento más aún cuando AMÉRICA MÓVIL ha gozado en todo momento de las garantías inherentes al mismo según lo previsto en el numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, al haber sido noti fi cada debidamente de la Comunicación de imputación de cargos, luego de lo cual, ejerció su Derecho de Defensa a través de sus Descargos; siendo noti fi cada con el Informe Final de Instrucción y dándosele la oportunidad de presentar descargos a éste; obteniendo con posterioridad un pronunciamiento debidamente motivado, el mismo que ha sido cuestionado a través de su Recurso de Reconsideración. En atención a lo señalado, no podría alegarse válidamente vulneración al Debido Procedimiento, Legalidad, Tipicidad, Con fi anza Legítima, Seguridad Jurídica, Predictibilidad y Transparencia, ni Presunción de Licitud; desestimándose, por tanto, sus argumentos en este extremo del Recurso. 3.2. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Legalidad y Tipicidad AMÉRICA MÓVIL invoca como segunda pretensión, se revoque la Resolución Apelada, en tanto vulnera el Principio de Tipicidad al imponer una multa equivalente a 308 UIT, por el incumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias del RENTESEG, a pesar que los hechos veri fi cados no se subsumen en el supuesto de hecho regulado en dicho dispositivo normativo. Precisa que conforme a lo previsto en las Normas Complementarias del RENTESEG, el OSIPTEL tiene la obligación de veri fi car y validar la información de los registros remitidos por las empresas operadoras, a efectos de detectar los posibles errores en dichos reportes e informarlo oportunamente a las empresas operadoras, mientras que estas tienen la obligación de efectuar la subsanación de dicha información, previéndose inclusive la obligación del OSIPTEL de validar la información subsanada nuevamente, conforme el procedimiento previsto en el artículo 49 de las Normas Complementarias del RENTESEG. Al respecto, tal como hemos señalado previamente, la imputación analizada en el presente PAS - incumplimiento de la primera entrega de información del Registro de Abonados para la operación del RENTESEG sin seguir la nomenclatura y estructura especí fi cas previstas en el Artículo 4° - corresponde a una obligación distinta e independiente a la prevista en el artículo 49° invocado por AMÉRICA MÓVIL; toda vez que ésta última, se relaciona con el deber de los concesionarios móviles de realizar las subsanaciones -en el plazo que establezca el OSIPTEL- de las inconsistencias detectadas respecto de la información a ser incluida en el RENTESEG; siendo que la obligación de subsanación no sólo se encuentra relacionada con la primera entrega de información del Registro de Abonados -Registro de Abonados Histórico- sino también con las entregas posteriores que efectúen los concesionarios; habida cuenta que el Registro de Abonados se mantiene actualizado con periodicidad diaria, conforme a lo previsto en el Artículo 5° de las Normas Complementarias del RENTESEG. De esta manera es posible advertir que ambas disposiciones persiguen diferentes fi nalidades, puesto que la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias del RENTESEG, tenía como objeto regular una situación temporal consistente en la primera entrega del Registro de Abonados en una fecha especí fi ca y con determinada información histórica y de otro lado, en virtud de lo previsto en el Artículo 49° de las Normas Complementarias del RENTESEG, la obligación de subsanación de la información remitida con inconsistencias, busca salvaguardar la con fi abilidad e integridad del RENTESEG frente a las sucesivas entregas de información por parte de los concesionarios móviles, lo cual permitiría que dicho Registro se constituya en una fuente con fi able de consultas, que coadyuve a garantizar la seguridad ciudadana, contra la criminalidad asociada a la sustracción y comercio ilegal de equipos terminales. Conforme a ello, y contrario a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, los hechos materia de la imputación confi guran el supuesto de hecho infractor establecido en el Segunda Disposición Complementaria Transitoria, confi gurándose la infracción muy grave prevista en esta última norma. De acuerdo a ello, se concluye que no existe vulneración al Principio de Tipicidad y Legalidad alegado por AMÉRICA MÓVIL, correspondiendo desestimar los argumentos planteados en este extremo. 3.3. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad AMÉRICA MÓVIL invoca como tercera pretensión, se revoque la resolución impugnada al vulnerarse el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, por imponer una multa de 308 UIT en vez de una medida menos gravosa, situación que le hubiera permitido prescindir de la sanción económica impuesta. AMÉRICA MÓVIL mani fi esta que las observaciones de estructura efectuadas por el OSIPTEL corresponden a 17 campos. Asimismo, concluye que la cantidad de registros reportados equivalente al 8.9% de la información enviada. Sobre el particular, debe indicarse que la Primera Instancia, contrariamente a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL ha evaluado adecuadamente la aplicación del Principio de Razonabilidad en sus tres dimensiones de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, habiendo determinado que el inicio del presente PAS resultaba ser la medida más idónea, frente a los incumplimientos detectados; debiendo considerarse que, en un PAS, se adoptará la medida administrativa que resulte proporcional a los fi nes que se pretende alcanzar a fi n que la empresa operadora ajuste su conducta al cumplimiento del marco normativo. Respecto de la imposición de una Medida Correctiva, cabe indicar que la elección de dicha medida no supone un ejercicio automático en donde se observe únicamente el cumplimiento de una casuística establecida por la norma, sino que se aplica en atención a ciertos requisitos y se fundamenta en el Principio de Razonabilidad; optándose por la medida administrativa que resulte proporcional a los fi nes que se pretende alcanzar a fi n que la empresa operadora ajuste su conducta al cumplimiento del marco normativo. En consecuencia, el que se haya optado en otros casos no relacionados con la imputación del presente PAS por la imposición de una medida correctiva, no implica necesariamente que en el presente caso también deba optarse por dicha medida. En efecto, la Primera Instancia evaluó, sobre la base de la normativa aplicable, que aun cuando en el presente caso, la probabilidad de detección de la infracción es muy alta, no correspondía la imposición de una medida correctiva, considerando el bene fi cio ilícito obtenido (asociado, al tamaño de la empresa operadora que comete la infracción( 10)), con lo cual, no se podía obtener como resultado una sanción de cuantía considerablemente baja o nula.