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45 NORMAS LEGALES Sábado 12 de noviembre de 2022 El Peruano / Asimismo, debe tenerse en cuenta que el objetivo y fi nalidad de la intervención del ente regulador en el presente caso está representado por la relevancia de cautelar los bienes jurídicos e intereses protegidos por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias del RENTESEG, la cual establece de manera clara, la obligación de las empresas operadoras de cumplir con entregar su Registro de Abonados Histórico acorde con lo previsto en el artículo 4, teniendo como fi nalidad principal la recepción de la entrega de información del Registro de Abonados para una posterior operación del RENTESEG. En efecto, la importancia del referido registro a cargo del OSIPTEL, integrado por la Lista Blanca, de la cual forma parte el Registro de Abonados, incluyendo el Registro Histórico dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria; la Lista Negra y otra información conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1338, su Reglamento u otra que dicho Organismo determine, es que el RENTESEG se constituya en una fuente con fi able de consultas para el Estado, las empresas operadoras, comercializadores, importadores y exportadores de equipos móviles, e inclusive los abonados y usuarios. En virtud a lo antes expuesto, no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad, por lo que corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 3.4. Con relación al cálculo de la multa AMÉRICA MÓVIL solicita como cuarta pretensión, se revoque la Resolución Nº 449-2021-GG/OSIPTEL, al con fi rmar la multa impuesta equivalente a 308 UIT por el incumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias del RENTESEG, sin haber motivado debidamente la determinación de la cuantía de la multa impuesta. Con relación a ello, debe indicarse que –en general– la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y circunstancias en los que se observó el incumplimiento; siendo que, aquellos criterios para los que no se cuente con evidencia cuanti fi cable, no fueron considerados en la determinación de la multa. Así, se advierte que la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RGIS. Por tanto, que la empresa no esté de acuerdo con dicha evaluación no implica algún defecto en su motivación, por lo que debe desestimarse dicho argumento. Respecto al cálculo del bene fi cio ilícito, en el presente caso, se ha tomado en cuenta los criterios contemplados en la Guía de Cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos del OSIPTEL (Guía de Multas – 2019), siendo que la multa base ha tomado en cuenta el tamaño de la empresa operadora que comete la infracción y el valor esperado de la multa evitable asociada a la naturaleza de la información requerida; siendo que en relación a este último criterio, la norma incumplida tenía su propia cali fi cación de gravedad (muy grave) y, por tanto, su propio valor esperado de multa evitable. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que, en el presente PAS, la multa impuesta a través de la Resolución N° 349-2021-GG/OSIPTEL fue calculada considerando los criterios contenidos en la Guía de Multas - 2019, corresponde evaluar si la Metodología de Cálculo de Multas - 2021 (vigente desde el 1 de enero de 2022) podría fi jar una cuantía menor en la multa calculada bajo la metodología anterior. Bajo tales consideraciones, se solicitó que la DPRC evalúe las multas impuestas bajo las disposiciones establecidas en la Metodología de Cálculo de Multas - 2021; en ese sentido, a través del Memorando Nº 498-DPRC/2022, se remitió la referida evaluación, la cual se detalla en el Anexo adjunto. Ahora bien, de acuerdo a ello, para determinar el valor de la multa que corresponde aplicar en el presente caso, se emplea una adaptación de la metodología establecida en la Metodología de Cálculo de Multas - 2021 aplicable a las infracciones relacionadas con la entrega de información al OSIPTEL, considerando la semejanza observada entre la infracción cometida por la empresa y las conductas descritas en la referida metodología. De acuerdo con esta metodología, el bene fi cio ilícito obtenido por la empresa se aproxima mediante el valor promedio histórico de la multa que hubiera recibido como resultado de la veri fi cación del incumplimiento de infracciones en las que la relevancia de la información es alta. A continuación, el valor estimado del bene fi cio ilícito es evaluado a valor presente considerando el factor de actualización establecido en la Metodología de Cálculo de Multas - 2021 para infracciones en las que la relevancia de la información es alta. Este resultado es ponderado por una ratio que considera la probabilidad de detección muy alta, según lo establecido en la Metodología de Cálculo de Multas - 2021 para las infracciones relacionadas con la entrega de información. Multa calculada Resolución N° 349-2021-GG/ OSIPTELMetodología de Multas 2021 308 UIT 270 UIT En ese sentido, considerando los nuevos valores establecidos en la Metodología del Cálculo de Multas, la cuantía de la multa impuesta, implica una reducción respecto a la cuantía de la multa impuesta a través de la Resolución N° 349-2021-GG/OSIPTEL. En atención a ello, en virtud del Principio de Razonabilidad, corresponde imponer el monto de la multa resultante de la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas - 2021 (270 UIT). Finalmente, en atención al Principio de Transparencia, y como parte de la aplicación del nuevo Régimen de Califi cación de Infracciones, así como de la Metodología del Cálculo de Multas, se adjunta el cálculo de la cuantía de las multas impuestas en el presente procedimiento administrativo sancionador. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe N° 0277-OAJ/2022 de 21 de octubre de 2022, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del Artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 894/22 de fecha 25 de octubre de 2022. SE RESUELVE: Artículo 1 °.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C contra la Resolución N° 449-2021-GG/OSIPTEL y, en consecuencia; - CONFIRMAR la responsabilidad administrativa de AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. - MODIFICAR la multa impuesta a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. de 308 UIT a 270 UIT por la comisión de la infracción tipi fi cada como muy grave en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias para la implementación del RENTESEG, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y su Anexo, así como el Informe N° 0277-OAJ/2022 a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C.;