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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (12/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 43

43 NORMAS LEGALES Sábado 12 de noviembre de 2022 El Peruano / 3.1. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Debido Procedimiento, Legalidad, Seguridad Ciudadana y Presunción de Licitud AMÉRICA MÓVIL señala que la multa impuesta resulta ilegal y vulnera el Principio de Debido Procedimiento, Legalidad, Seguridad Jurídica; toda vez que habría sido determinado incumpliendo el procedimiento de veri fi cación previsto en el artículo 49 de las Normas Complementarias del RENTESEG y el Manual para la Elaboración de Reportes, para la veri fi cación de la información enviada a través del Reporte de Abonados Histórico; al no haber alertado oportunamente sobre la totalidad de los errores detectados, lo cual recién habría sucedido con la emisión del Informe de Supervisión N° 0039-GSF/SSDU/2020 que sustentó el inicio del PAS. AMÉRICA MÓVIL señala que las Normas Complementarias del RENTESEG han establecido expresamente que será el OSIPTEL quién a partir de la verifi cación y validación de los registros remitidos por las empresas operadoras (incluyendo el Registro de Abonados Histórico) debe efectuar las observaciones correspondientes a dichos reportes, a efectos que éstas procedan a subsanar dicha información. Previéndose inclusive la posibilidad que el OSIPTEL valide la información subsanada nuevamente, a efectos de veri fi car si ésta ha sido remitida conforme a las características y formato establecido. Alude que adicionalmente, se ha desestimado arbitrariamente los intentos de subsanación, a pesar de haber demostrado en todo momento plena disposición para subsanar los presuntos errores contenidos en el Registro de Abonados Histórico; ello puesto que el OSIPTEL no fue claro en advertir la totalidad de los mismos, induciéndola a error, al no haberle informado en cada etapa la cantidad de observaciones detectadas de manera “completa”, sino que han ido adicionando nuevas observaciones, para iniciarle el PAS y sancionarla. AMÉRICA MÓVIL mani fi esta que el OSIPTEL no efectuó la veri fi cación y validación de la información remitida por AMÉRICA MÓVIL a través del reporte de subsanación “21 RA 20190619 SUB.TXT” ( 4) (Primer intento de Subsanación), ni alertó sobre los errores detectados, a efectos que se proceda a subsanarlos. Añade que con fecha 19 de Junio de 2019, procedió a enviar el archivo de subsanación denominado “21_RA_20190619_SUB.TXT”( 5), conteniendo 12’607,030 registros; sin que - según afi rma – se advierta que el OSIPTEL haya procedido con la inmediata veri fi cación y validación de la información remitida, de acuerdo al procedimiento regulado en las Normas Complementarias del RENTESEG y el Manual para la elaboración de Reportes. Añade que, a través de la carta DMR/CE/N°2722/19 del 06 de diciembre de 2019 efectuó el tercer intento de subsanación remitiendo 6( 6) archivos del Registro de Abonados; sin que el OSIPTEL emita pronunciamiento alguno respecto a la información remitida. AMÉRICA MÓVIL mani fi esta que con el Informe de Supervisión, la DFI reconoce que el primer y segundo intento de subsanación a través de los registros remitidos el 19 y 23 de junio de 2019( 7), fueron rechazados recién el 21 de noviembre de 2019 a través de la carta N° C.2257-GSF/2019 noti fi cada el 22 de noviembre de 2019; mediante la cual se le requirió el cese de la conducta respecto de la entrega de su Registro de Abonados Histórico. Asimismo, precisa que las observaciones efectuadas por el OSIPTEL al segundo y tercer intento de subsanación corresponden respectivamente a veinte (20) campos con un porcentaje de errores de 59.7%, y a diecisiete (17) campos con un porcentaje de errores muy reducido del 8.9%; no obstante ello, la DFI considerado un incumplimiento del 76.64%, colocándola en una situación más gravosa. AMÉRICA MÓVIL sostiene que se incumple con lo dispuesto por el Artículo 255° del TUO de la LPAG, que dispone que con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justi fi quen su iniciación; puesto que los errores no fueron advertidos por el regulador de manera oportuna, situación que le impidió proceda con la subsanación de los mismos, conforme lo establece el procedimiento regulado. Sobre este punto, es necesario considerar que a través de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria se reguló la primera entrega de información del Registro de Abonados para la operación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad - RENTESEG; de esta manera, de acuerdo a su naturaleza, dicha Disposición Complementaria Transitoria tuvo como objeto regular una situación temporal consistente en la primera entrega del mencionado Registro en una fecha especí fi ca y con determinada información histórica, acorde con la nomenclatura y estructura especí fi cas previstas en el Artículo 4°( 8) de las Normas Complementarias del RENTESEG, es decir, dicho Registro Histórico debía contener todas las líneas de los servicios públicos móviles que presentaron actividad durante medio año hacia atrás (es decir, de diciembre de 2018 a junio de 2019); debiendo tenerse en cuenta que con posterioridad a dicha primera entrega, se contaría con un Registro de Abonados actualizado con periodicidad diaria. En el presente PAS se imputó a AMÉRICA MÓVIL el incumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias del RENTESEG, al haberse veri fi cado que en la primera entrega de información del Registro de Abonados para la operación del RENTESEG, es decir, al 18 de junio de 2019 dicha empresa operadora envió 9 662 295 registros -de un total de 12 607 030 registros- sin seguir la nomenclatura y estructura especí fi cas previstas. De igual forma, no debe perderse de vista que exigir la integridad de la información dispuesta para el RENTESEG, permite que dicho Registro se constituya en una fuente oportuna y con fi able de consultas, a efectos de cumplir con la función de garantizar la seguridad ciudadana, contra la criminalidad asociada a la sustracción y comercio ilegal de equipos terminales móviles. Siendo que, independientemente del porcentaje de incumplimiento y el número de campos que habrían presentado errores en la primera entrega de la empresa operadora, y sin perjuicio que dicho porcentaje habría ido descendiendo en las posteriores entregas presentadas a la fecha prevista expresamente como entrega por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias del RENTESEG, AMÉRICA MÓVIL incumplió dicha disposición. En atención a lo señalado, resulta claro que, para que se veri fi que el cumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias del RENTESEG, no solo basta que la empresa operadora entregue la información en la fecha prevista, sino que la misma, a fi n de contribuir a la fi nalidad indicada, pueda ser incorporada válidamente al Registro de Abonados, al no contener errores en su estructura que motiven su rechazo; pues de lo contrario, ello genera en la práctica situaciones con un efecto equivalente al de no contar con información que pueda ser válidamente consultada. En tal contexto, si bien las Normas Complementarias del RENTESEG en su Título V, establecen las Disposiciones generales aplicables a la entrega y recojo de la información de parte de los concesionarios móviles, previendo en el Artículo 49°( 9) citado por AMÉRICA MÓVIL, la veri fi cación -por parte del OSIPTEL o la entidad que éste designe- de la consistencia de los datos incluidos en los campos señalados -entre otros- del Artículo 4°, así como, la coordinación con el concesionario móvil a fi n de realizar las subsanaciones correspondientes; ello tiene como fi nalidad que la información que se consigne en el RENTESEG, sea fi dedigna como fuente de consulta para el Estado, las empresas operadoras, comercializadores, importadores y exportadores de equipos móviles, e inclusive los abonados y usuarios. En línea con lo desarrollado por la primera instancia, el procedimiento previsto en el artículo 49° resulta independiente de la obligación prevista en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias del RENTESEG. En dicho contexto, las coordinaciones efectuadas entre