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106 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de noviembre de 2022 El Peruano / Señora del Carmen del distrito de Yanas, concluyendo en lo siguiente: 4.2. En el informe de fi scalización del local de votación IE Nuestra Señora Del Carmen se concluye que, “La fi scalización del día de la votación en el local de votación de la Institución educativa Pública Nuestra Señora del Carmen, del distrito de Yanas, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco, se realizó sin ningún incidente grave que hubiese podido afectar los resultados del proceso electoral”. 1.4. Posteriormente, con la Resolución Nº 00972-2022-JEE-HMLS/JNE, del 8 de octubre de 2022, el JEE declaró infundado el pedido de nulidad de las elecciones. Para ello, consideró, esencialmente, lo siguiente: Del análisis en conjunto de los elementos de convicción, se tiene que no son su fi cientes para poder establecer con certeza el presunto soborno o cohecho que se denuncia y, por ende, declarar la nulidad del proceso electoral; ya que, en ninguno de ellos, se puede observar objetivamente un acto de soborno, más aún si el informe del área de fi scalización señaló que el día de las elecciones, en el centro de votación I.E. Nuestra Señora del Carmen del distrito de Yanas, no se evidenció ningún incidente grave que pudo haber afectado el proceso electoral. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 14 de octubre de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00972-2022-JEE-HMLS/JNE, y solicitó que esta sea revocada, esencialmente, bajo los siguientes fundamentos: a) Los electores de la Mesa de Sufragio Nº 019147 coinciden con la lista de personas que votaron en esta mesa, así queda demostrado que de la lista de ciudadanos que han viajado a la “zona de sufragio” están desde la ciudad de Lima y otros al distrito de Yanas. b) Se ha acreditado la existencia de vicios que causan la nulidad del proceso por la causas cohecho y soborno, conforme lo dispone el literal b del artículo 363 de la LOE, que ha afectado gravemente el ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las urnas, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, teniendo en cuenta que estos actos atentan contra el numeral 1 del artículo 178 de la Constitución Política del Estado, que establece que es, misión del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización del proceso electoral. Por ella su transgresión debe ser materializada en un acto electoral cuya evidencia advertida acarrea su nulidad. c) El error de la resolución materia de cuestionamiento es no haber hecho una debida congruencia entre los medios probatorios, el hecho; y la causa de nulidad habiéndose transgredido gravosamente lo previsto en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado que ad literam dice : “... constituye un Principio y Derecho de la Función Jurisdiccional: La observancia del debido proceso: La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias”. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la LOE1.1. El artículo 363 prescribe que: Artículo 363.- Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos: [..]b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; […] En la Resolución Nº 0941-2021-JNE 1, que aprobó la regulación del trámite de pedidos de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de elecciones (en adelante, Resolución) 1.2. El numeral 2 de la parte resolutiva señaló lo siguiente: 2.1. Los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la mesa de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales , deben ser presentados por escrito ante el respectivo Jurado Electoral Especial y estar suscritos por el correspondiente personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o el personero legal ante el Jurado Electoral Especial. Además, debe adjuntarse el respectivo comprobante del pago de la tasa, en original [resaltado agregado]. 2.2. Dichos pedidos se presentan dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección. 2.3. El Jurado Electoral Especial resuelve en un plazo que no exceda los tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su presentación, bajo responsabilidad. 1.3. El numeral 3 de la parte resolutiva dispuso: 3. ESTABLECER las siguientes reglas referidas a los elementos de convicción de valoración inmediata: 3.1. Los elementos de convicción se presentan, en primera instancia, con la interposición del pedido de nulidad ante el Jurado Electoral Especial competente y no se admitirán aquellos que requieran actuación 2 [resaltado agregado]. 3.2. La presentación de los elementos de convicción de cargo corresponde a quien a fi rma el hecho o los hechos que con fi guran el pedido de nulidad. 3.3. El Jurado Electoral Especial dispone la incorporación de los informes de fi scalización emitidos por el órgano competente para su valoración. 3.4. El Jurado Electoral Especial valora los elementos de convicción de cargo de manera conjunta al momento de emitir pronunciamiento. En la jurisprudencia del Pleno del JNE1.4. En la Resolución Nº 2972-2010-JNE, del 27 de octubre de 2010, sobre un pedido de nulidad de las elecciones realizadas en los distritos de Frías y Paimas, así como en la provincia de Ayabaca, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Municipales 2010, en la que, remitiéndose a su jurisprudencia preexistente, indicó lo siguiente: 1. Conforme lo ha manifestado este Colegiado en la Resolución N° 893-2009-JNE de fecha 21 de diciembre de 2009: “[…], las manifestaciones de algunos ciudadanos no pueden constituir mérito su fi ciente por sí solas para incidir negativamente en los derechos fundamentales de los electores, pues, en virtud de las declaraciones de algunos ciudadanos no se puede anular el principio de soberanía y voluntad popular, ni tampoco afectar el derecho fundamental a elegir a sus representantes de los pobladores […]. En adición a ello, cabe mencionar que la realización del proceso electoral y los actos que se expiden en dicho proceso (como las actas de escrutinio y de proclamación de resultados) se ven revestidas por los principios de presunción de legalidad y constitucionalidad, de forma que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, debe acreditar fehacientemente que se ha incurrido en graves irregularidades”. 2. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral precisa que las declaraciones juradas no constituyen, por sí mismas, medios probatorios su fi cientes ni concluyentes