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123 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de noviembre de 2022 El Peruano / siniestro de las actas electorales a los personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes, noti fi cándoles en sus respectivos domicilios procesales. 9.2. El plazo de entrega de las actas que obren en poder de personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes deberá ser no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la noti fi cación realizada por la ODPE; debiendo indicar la forma y circunstancias en que obtuvo el ejemplar, así como el nombre y el número de DNI del personero de local de votación, de mesa de sufragio o del tercero que lo obtuvo. 9.3. La ONPE al momento de recibir de cada personero legal el acta o actas electorales, levantará un “Acta de Recepción” que será suscrita por el Jefe de la ODPE y el personero correspondiente, registrándose lo siguiente por cada mesa de sufragio para su remisión al JEE: 9.3.1. Día y hora de recepción del Acta Electoral. 9.3.2. Estado del ejemplar del acta proporcionada, evidenciando principalmente si hay enmendaduras o no, o si está lacrada o no. 9.3.3. Código de identi fi cación del Acta Electoral, y/o 9.3.4. Número de serie del papel de seguridad del Acta Electoral. 9.3.4. Las actas recuperadas serán remitidas, en forma física, con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución. 9.4. Las actas recuperadas serán remitidas, en forma física, con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.5. En las Resoluciones Nº 2974-2010-JNE, del 27 de octubre de 2010; Nº 3432-2014-JNE, del 4 de noviembre de 2014, Nº 3543-2014-JNE, Nº 3547-2014-JNE, ambas del 11 de noviembre de 2014 y Nº 3315-2018-JNE, del 29 de octubre de 2018, entre otros, se estableció que para la validación de actas electorales, presentadas por personeros de las organizaciones políticas, el número mínimo de ejemplares a tener en cuenta deben ser 2, los que una vez cotejados, y, establecida su identidad y similitud en todos los campos, generarán convicción y certeza de los resultados contenidos en ellas, tomando en cuenta que dichas actas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. De los actuados se advierte que en el local de votación de la I. E. Nº 80143 Toribio Rodríguez de Mendoza, ubicado en el distrito de Marcabal, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, se produjeron hechos de violencia en los que se incineró el material electoral, incluidas las actas electorales correspondientes a la Mesa de Sufragio Nº 028579. 2.2. La ODPE inició el procedimiento de recuperación de actas siniestradas, remitiendo los actuados al JEE para su pronunciamiento. El JEE, entre otros, declaró válida el acta electoral de la citada mesa de sufragio correspondiente a la elección municipal (provincial y distrital) (en adelante, acta electoral) debido a que dos organizaciones políticas presentaron ejemplares del acta electoral con idéntico contenido. 2.3. En ese sentido, corresponde a este órgano electoral determinar si correspondía o no declarar la validez de la referida acta electoral. 2.4. Al respecto, de acuerdo con el artículo 310 de la LOE (ver SN 1.2.), cuando el ejemplar del acta electoral de la ODPE —el cual se utiliza para realizar el cómputo de los votos— no ha sido recibido por esta, corresponderá realizar el cómputo con los ejemplares de las actas correspondientes al JEE, la ONPE o el Jurado Nacional de Elecciones; y, en ausencia de todas ellas, se solicitan los ejemplares de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de Actas (ver SN 1.3. y 1.4.). 2.5. Además, cabe señalar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia que, para declarar la validez de un acta electoral en poder de organizaciones políticas, se debe contar mínimamente con dos ejemplares presentados por diferentes agrupaciones políticas, a fi n de que pueda realizarse el cotejo y establecerse su identidad y similitud en todos los campos, de tal modo que generen convicción y certeza los resultados contenidos en las referidas actas, tomando en cuenta que ellas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales (ver SN 1.5.). 2.6. En este caso, de la revisión de los actuados se advierte que la ODPE consideró las actas electorales de la Mesa de Sufragio Nº 028579 como siniestradas e inició el procedimiento establecido en el artículo 9 del Reglamento de Actas (ver SN 1.4.), comunicando dicho siniestro a las organizaciones políticas participantes en la contienda electoral. En mérito a ello, respecto a la elección municipal (provincial y distrital), las organizaciones políticas Movimiento Regional Trabajo Más Trabajo y Partido Democrático Somos Perú presentaron sus ejemplares del acta electoral. 2.7. En el caso de la organización política Movimiento Regional Trabajo Más Trabajo se observa que esta presentó un escrito a la ODPE, en cuyo ítem 1.10, detalló la forma de obtención del ejemplar del acta electoral precisando que fue entregado por el personero del local de votación de la I. E. Nº 80143 Toribio Rodríguez de Mendoza, don Martín Alberto Palacios Marino, con DNI Nº 19572024, quien el día de la elección se encargó de recopilar las actas entregadas a los personeros de mesa de sufragio. 2.8. En tanto que, en el caso de la organización política Partido Democrático Somos Perú, se observa que presentó un escrito a la ODPE señalando que el ejemplar del acta electoral fue entregado por el personero del centro de votación de la Institución Educativa Nº 80143 Toribio Rodríguez de Mendoza, don José David Pretell Ballena, identi fi cado con DNI Nº 70235060. 2.9. Además, al recibir las actas electorales de las citadas organizaciones políticas, la ODPE, en cada caso, elaboró un acta de recepción suscrita por el jefe de dicho organismo electoral y el respectivo personero legal, en el que consignó el día y hora, el estado del ejemplar de las actas proporcionadas y el código de identi fi cación del acta electoral (serie). 2.10. De ese modo, se observa que sí se cumplió con el procedimiento establecido en el Reglamento (ver SN 1.4.), por lo que el JEE, veri fi cado ello y al analizar que los ejemplares entregados por las dos organizaciones políticas tienen idéntico contenido, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.5.), declaro válida el acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 028579, correspondiente a la elección municipal (provincial y distrital). 2.11. Por tanto, el argumento del señor recurrente al señalar que no se cumplió con el procedimiento establecido en el Reglamento, en especí fi co el artículo