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108 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de noviembre de 2022 El Peruano / de ser de una gravedad intensa, debe haber incidido necesariamente en el resultado de la votación. 2.6. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política, no solo de las organizaciones políticas y candidatos participantes en la contienda electoral, sino también en la ciudadanía que ejerce su derecho-deber constitucional de sufragio, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare, de manera válida, la nulidad de una elección, deben ser interpretados de manera estricta y restringida (ver SN 1.6.). Dicho en otros términos, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse por la preservación de la validez de los resultados antes que por la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE 5. 2.7. Lo expuesto permite concluir a este órgano colegiado que la nulidad de un proceso electoral podrá ser válidamente declarada únicamente en aquellos casos en los cuales, sea por una prueba directa, contundente y de fi nitiva, o por un análisis conjunto de indicios y pruebas, se concluya que existe certeza no solo sobre el acaecimiento de las irregularidades advertidas por el solicitante de la nulidad y el personal fi scalizador y demás autoridades competentes, sino también sobre la gravedad de dichas irregularidades y su incidencia en el resultado del proceso. 2.8. Dicho esto, corresponde ingresar al análisis del presente caso, a efectos de dilucidar si, efectivamente: a) dichas irregularidades se encuentran debidamente acreditadas, b) si las irregularidades advertidas revisten de un nivel de gravedad intenso, y c) si se encuentra acreditado que las irregularidades denunciadas, efectivamente, incidieron en el resultado del proceso electoral. Del caso en concreto2.9. El JEE declaró infundado el pedido de nulidad de las votaciones en las mesas de sufragio instaladas en la I.E. Nuestra Señora del Carmen del distrito de Yanas, por cuanto no se ha demostrado la concurrencia de la causa de nulidad invocada, esto es, la existencia de fraude para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. Sin embargo, en contraposición a ello, el señor recurrente señala que en autos obran los su fi cientes medios probatorios que no fueron debidamente valorados por el JEE, los cuales acreditan la con fi guración del artículo 363, literal b, de la LOE; en este sentido, aduce que los actos de soborno –entrega de dinero a electores para que voten a favor del señor candidato– han incidido directamente en los resultados de la votación. 2.10. En primer lugar, cabe precisar que el señor recurrente adjuntó como medios probatorios de los hechos que alega como con fi guradores de la causa de nulidad establecida en el artículo 363, literal b, de la LOE, lo siguiente: i) tomas fotográ fi cas, ii) capturas de conversación vía Messenger, iii) denuncia verbal ante el Ministerio Público, iv) cuatro declaraciones juradas, y v) documentos simples en seis folios sobre listado de ciudadanos. 2.11. Ahora de las fotografías ofrecidas a fi n de acreditar el quebrantamiento de la voluntad popular, se visualiza un conjunto de personas, en ellas se observa a dos varones –de los que se señala que se efectuó el presunto soborno–; sin embargo, se debe resaltar que no es posible aseverar que se observe la entrega de dinero, como alega el señor recurrente. Asimismo, cabe resaltar que tales muestras fotográ fi cas no tienen un registro de la hora, fecha y ubicación, por lo que no resultan ser medios probatorios sufi cientes para a fi rmar que estos sucedieron conforme lo argumentado en el pedido de nulidad. Adicionalmente, y con mayor relevancia, es que dichas fotografías –según se ha descrito en el párrafo anterior–, no permiten acreditar fehacientemente la veracidad de los hechos alegados por el señor recurrente.2.12. Respecto a la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, es preciso señalar que tal incidencia fue puesta en conocimiento al personal de fi scalización del JEE, así se desprende del Acta de Fiscalización, del 2 de octubre de 2022, que levantó la fi scalizadora del local de votación, adjunto en el Informe Nº 044-2022-RCN-CF-JEE HUAMALÍES-JNE, en la que hace constar que, a las 13:40 horas de la fecha indicada, don Migdonio Hilario Fuentes, personero de local de votación por la organización política Movimiento Político Cambiemos X HCO, manifestó que, a espaldas del local de votación, “el candidato de la organización política Avanza País de símbolo el tren” estaba entregando dádivas para que voten a su favor. Siendo así, el personal de fi scalización coordinó con los efectivos de la Policía Nacional del Perú (PNP), Fuerzas Armadas (FF.AA.) y la subprefecta distrital de Yanas, a lo cual se desplazaron por el perímetro del local de votación y no se evidenció la referida entrega de dádivas ni de alguna organización política en particular. Tal acta fue suscrita por las fi scalizadoras del local de votación correspondiente, el subo fi cial de primera, don Helber Quispe Rivera, subo fi cial de tercera, don Lenin Baltazar Reyes, como efectivos de la PNP, don Mishel Advíncula Camones, como efectivo de las FF.AA., y la subprefecta distrital de Yanas, doña Flor Silvia Chaupis Contreras. 2.13. En ese sentido, conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral respecto al valor probatorio de los informes de fi scalización (ver SN 1.8.), si bien no son vinculantes para la emisión de pronunciamientos jurisdiccionales, no obstante, en el presente caso, no puede dejar de ser valorado, en tanto conforme se ha indicado en el acta de fi scalización anteriormente referida, se hizo una veri fi cación in situ respecto a los hechos alegados como soborno para favorecer a la Organización Política, en las que se realizó una movilización en conjunto por parte de los efectivos de la PNP, FF.AA. y la subprefecta distrital de Yanas, en los alrededores del local de votación, dejando constancia que no se halló tal entrega de dádivas. 2.14. Con relación a las declaraciones juradas que obran en autos, es preciso mencionar que el Pleno del JNE ya se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto al valor probatorio que tienen estas en los procesos de nulidades electores (ver SN 1.4. y 1.5.), siendo esta una posición constante que sigue este órgano electoral, al considerar que las declaraciones unilaterales presentadas dentro de un proceso jurisdiccional no constituyen medios de prueba idóneo que generen certeza de lo alegado, más aún si lo que se busca es probar un fraude electoral. Del mismo modo, en el caso de las capturas de conversaciones vía Messenger, pues se trataría solo de afi rmaciones que no revisten mérito su fi ciente para acreditar la existencia de las irregularidades denunciadas ni de su incidencia directa en el resultado del proceso; asimismo, tampoco es posible individualizar e identi fi car plenamente a las personas que interactuaron en dicha conversación virtual y menos aún que tales conversaciones puedan acreditar que los presuntos pagos hayan torcido la voluntad de los ciudadanos electores para elegir a sus autoridades. 2.15. Ahora, respecto al listado de ciudadanos presentado, en los que fi gura la anotación de electores en las mesas de sufragio del local de votación en el distrito de Yanas, y de los que se dice que presuntamente se les habría entregado dinero, pues corresponden a documentos simples que carecen de todo valor probatorio, en los que solamente es posible advertir la anotación de nombres, apellidos y números de documentos de identidad, ubigeo y grupos de votación. 2.16. En ese sentido, no es posible colegir, de los medios probatorios presentados con los hechos denunciados por el señor recurrente, que se haya producido alguna modi fi cación en los resultados que fi nalmente fueron publicados por la O fi cina Nacional de Procesos Electorales. Ello si se tiene en cuenta que el voto es secreto , precisamente, esta característica del derecho de sufragio activo tiene como fi nalidad evitar la injerencia, control o intromisión en las decisiones de los electores. En otras palabras, no es posible concluir que los quinientos ochenta (580) ciudadanos del distrito de