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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (23/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 118

118 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de noviembre de 2022 El Peruano / 1.6. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. De los actuados se advierte que en el local de votación -I. E. Nº 80143 Toribio Rodríguez de Mendoza-, ubicado en el distrito de Marcabal, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, se produjeron hechos de violencia en los que se incineró el material electoral, tales como las actas electorales correspondientes a la Mesa de Sufragio Nº 028595. 2.2. La ODPE inició el procedimiento de recuperación de actas siniestradas, remitiendo los actuados al JEE para su pronunciamiento. El JEE, entre otros, declaró válida el acta electoral de la citada mesa de sufragio correspondiente a la elección municipal (provincial-distrital) (en adelante, acta electoral) debido a que dos organizaciones políticas presentaron ejemplares con idéntico contenido. 2.3. En ese sentido, corresponde a este órgano electoral determinar si correspondía o no declarar la validez de la referida acta electoral. 2.4. Al respecto, de acuerdo al artículo 310 de la LOE (ver SN 1.2.), cuando el ejemplar del acta electoral de la ODPE –el cual se utiliza para realizar el cómputo de los votos– no ha sido recibido por esta, corresponderá realizar el cómputo con los ejemplares de las actas correspondientes al JEE, la ONPE o el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), y en ausencia de todas ellas, se solicitan los ejemplares de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento (ver SN 1.3. y 1.4.). 2.5. Además, cabe señalar que cuando se recurra a los ejemplares de un acta electoral en poder de las organizaciones políticas, el Pleno del JNE ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia que para declarar su validez se debe contar mínimamente con dos ejemplares presentados por diferentes organizaciones políticas, a fi n de que pueda realizarse el cotejo y establecer su identidad y similitud en todos los campos, de tal modo que generen convicción y certeza de los resultados que contienen, tomando en cuenta que dichas actas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales (ver SN 1.5.). 2.6. En este caso, de la revisión de los actuados se advierte que la ODPE consideró las actas electorales de la Mesa de Sufragio Nº 028595 como siniestradas e inició el procedimiento establecido en el artículo 9 del Reglamento (ver SN 1.4.) al comunicar a las organizaciones políticas participantes en la contienda electoral el siniestro de las actas electorales. En vista de ello, respecto a la elección municipal (provincial-distrital), las organizaciones políticas Movimiento Regional Trabajo Más Trabajo y Nueva Libertad presentaron sus ejemplares del acta electoral. 2.7. En el caso de la organización política Movimiento Regional Trabajo Más Trabajo se observa que esta presentó un escrito a la ODPE, en cuyo ítem 1.25, detalló la forma de obtención del ejemplar del acta electoral precisando que fue entregado por el personero del local de votación -I. E. Nº 80143 Toribio Rodríguez de Mendoza-, don Martín Alberto Palacios Marino, identi fi cado con DNI Nº 19572024, quien el día de la elección se encargó de recopilar las actas entregadas a los personeros de mesa de sufragio. 2.8. Mientras que en el caso de la organización política Nueva Libertad, se observa que presentó un escrito a la ODPE, en el que señaló que el ejemplar del acta electoral fue entregado por la personera del centro de votación -I. E. Nº 80143 Toribio Rodríguez de Mendoza-, doña Ruby Elizabeth Arteaga Padilla, identi fi cada con DNI Nº 70607980. 2.9. Además, al recibir las actas electorales de las citadas organizaciones políticas, la ODPE, en cada caso, elaboró un acta de recepción suscrita por el jefe de dicho organismo electoral y el respectivo personero legal, en la que consignó el día y hora, el estado del ejemplar de las actas proporcionadas y el código de identi fi cación del acta electoral (serie). 2.10. De ese modo, se veri fi ca que sí se cumplió con el procedimiento establecido en el Reglamento (ver SN 1.4.), por lo que el JEE, veri fi cado ello y al analizar que los ejemplares entregados por las dos organizaciones políticas tienen idéntico contenido, y siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por el Pleno del JNE (ver SN 1.5.), declaró válida el acta electoral correspondiente a la elección municipal (provincial y distrital). 2.11. Por tanto, el argumento del señor recurrente al señalar que no se cumplió con el procedimiento establecido en el Reglamento, en especí fi co el artículo 9, carece de sustento fáctico y legal que permita ampararlo. 2.12. Con relación al argumento del señor recurrente en el sentido de que la organización política Nueva Libertad no participó en la elección municipal distrital, cabe precisar que dicha organización política sí participó en la elección municipal provincial, por lo que tenía expedito el derecho de acreditar personeros de local de votación y de mesa de sufragio. 2.13. Asimismo, respecto al argumento de que las actas recuperadas no estaban lacradas, se debe precisar que ni el Reglamento ni otro dispositivo legal imponen la obligación de que el íntegro de actas electorales sean lacradas al culminar el escrutinio, o que en el proceso de recupero de actas siniestradas únicamente deben ser validadas aquellas que se encuentren lacradas; por tal motivo, se exige la presentación de cuando menos dos ejemplares con idéntico o complementario contenido que permitan determinar su validez. En ese sentido, este extremo tampoco puede ser amparado. No obstante, ello no impide que los tribunales electorales (JEE o Pleno del JNE), en cada caso concreto, al evaluar los procesos de recuperación de actas extraviadas o siniestradas, de manera complementaria a los demás requisitos que sí son exigibles en tales procesos (legitimidad y oportunidad para presentar las actas, entre otros), ponderen si el lacrado o no de alguna de las actas recuperadas genera convicción respecto de su autenticidad y validez, tal y como se valoró, de forma adicional, en el considerando 2.7. de la Resolución Nº 4060-2022-JNE, del 28 de octubre de 2022. 2.14. Por último, este órgano colegiado considera oportuno rea fi rmar su rechazo a todo acto de violencia, en particular el que atente contra la voluntad popular, ya que no resulta admisible ni democrático que la población ni las organizaciones políticas inciten y realicen este tipo de actos para evitar el normal procesamiento de las actas electorales; tales actos son incompatibles con los principios básicos de la democracia y obstaculizan el ejercicio pleno al derecho de sufragio. En ese sentido, resulta oportuno invocar a la ciudadanía a ser parte de la construcción de la cultura de paz que contribuya en la formación de una sociedad mejor y rea fi rme el Estado Democrático de Derecho 2.15. Siendo así, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.16. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,