TEXTO PAGINA: 121
121 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de noviembre de 2022 El Peruano / con dos ejemplares presentados por diferentes organizaciones políticas, a fi n de que pueda realizarse el cotejo y establecer su identidad y similitud en todos los campos, de tal modo que generen convicción y certeza de los resultados que contienen, tomando en cuenta que dichas actas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales (ver SN 1.5.). 2.6. En este caso, de la revisión de los actuados se advierte que la ODPE consideró las actas electorales de la Mesa de Sufragio Nº 028591 como siniestradas e inició el procedimiento establecido en el artículo 9 del Reglamento (ver SN 1.4.), comunicando a las organizaciones políticas participantes en la contienda electoral sobre el siniestro de las actas electorales. En vista de ello, respecto a la elección municipal (provincial y distrital), las organizaciones políticas Movimiento Regional Trabajo Más Trabajo y Nueva Libertad presentaron sus ejemplares del acta electoral. 2.7. En el caso de la organización política Movimiento Regional Trabajo Más Trabajo se observa que esta presentó un escrito a la ODPE, en cuyo ítem 1.21 detalló la forma de obtención del ejemplar del acta electoral precisando que fue entregado por el personero del local de votación —I. E. Nº 80143 Toribio Rodríguez de Mendoza—, don Martín Alberto Palacios Marino, con DNI Nº 19572024, quien el día de la elección se encargó de recopilar las actas entregadas a los personeros de mesa de sufragio. 2.8. Por otro lado, en el caso de la organización política Nueva Libertad se observa que presentó un escrito a la ODPE señalando que el ejemplar del acta electoral fue entregado por la personera del centro de votación —I. E. Nº 80143 Toribio Rodríguez de Mendoza—, doña Ruby Elizabeth Arteaga Padilla, con DNI Nº 70607980. 2.9. Además, al recibir las actas electorales de las citadas organizaciones políticas, la ODPE, en cada caso, elaboró un acta de recepción suscrita por el jefe de dicho organismo electoral y el respectivo personero legal, en la que consignó el día y hora, el estado del ejemplar de las actas proporcionadas y el código de identi fi cación del acta electoral (serie). 2.10. De ese modo, se veri fi ca que sí se cumplió con el procedimiento establecido en el Reglamento (ver SN 1.4.), por lo que el JEE, veri fi cado ello y al analizar que los ejemplares entregados por las dos organizaciones políticas tienen idéntico contenido, y siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por el Pleno del JNE (ver SN 1.5.), declaró válida el acta electoral correspondiente a la elección municipal (provincial y distrital). 2.11. Por tanto, el argumento del señor recurrente al señalar que no se cumplió con el procedimiento establecido en el Reglamento, en especí fi co el artículo 9, carece de sustento fáctico y legal que permita ampararlo. 2.12. Con relación al argumento del señor recurrente en el sentido de que la organización política Nueva Libertad no participó en la elección municipal distrital, cabe precisar que dicha organización política sí participó en la elección municipal provincial, por lo que tenía expedito el derecho de acreditar personeros de local de votación y de mesa de sufragio. 2.13. Asimismo, respecto al argumento de que las actas recuperadas no estaban lacradas, se debe precisar que ni el Reglamento ni otro dispositivo legal imponen la obligación de que el íntegro de actas electorales sean lacradas al culminar el escrutinio, o que en el proceso de recupero de actas siniestradas únicamente deben ser validadas aquellas que se encuentren lacradas; por tal motivo, se exige la presentación de cuando menos dos ejemplares con idéntico o complementario contenido que permitan determinar su validez. En ese sentido, este extremo tampoco puede ser amparado. No obstante, ello no impide que los tribunales electorales (JEE o Pleno del JNE), en cada caso concreto, al evaluar los procesos de recuperación de actas extraviadas o siniestradas, de manera complementaria a los demás requisitos que sí son exigibles en tales procesos (legitimidad y oportunidad para presentar las actas, entre otros), ponderen si el lacrado o no de alguna de las actas recuperadas genera convicción respecto de su autenticidad y validez, tal y como se valoró, de forma adicional, en el considerando 2.7. de la Resolución Nº 4060-2022-JNE, del 28 de octubre de 2022. 2.14. Por último, este órgano colegiado considera oportuno rea fi rmar su rechazo a todo acto de violencia, en particular el que atente contra la voluntad popular, ya que no resulta admisible ni democrático que la población ni las organizaciones políticas inciten y realicen este tipo de actos para evitar el normal procesamiento de las actas electorales; tales actos son incompatibles con los principios básicos de la democracia y obstaculizan el ejercicio pleno al derecho de sufragio. En ese sentido, resulta oportuno invocar a la ciudadanía a ser parte de la construcción de la cultura de paz que contribuya en la formación de una sociedad mejor y rea fi rme el Estado Democrático de Derecho. 2.15. Siendo así, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.16. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Óscar Rafael Acosta Rebaza, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Fortaleza Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00829-2022-JEE- SCAR/JNE, del 27 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión, en el extremo que declaró válida el acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 028591, correspondiente a la elección municipal (provincial y distrital), del distrito de Marcabal, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. 3. RECHAZAR y CONDENAR los actos vandálicos suscitados al término de la jornada electoral del 2 de octubre de 2022, en el distrito de Marcabal, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, en el local de votación I. E. Nº 80143 Toribio Rodríguez de Mendoza; así como, INVOCAR a la ciudadanía a ser parte de la construcción de una cultura de paz. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS ESPINOZA VALENZUELARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2127595-1