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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (23/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 109

109 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de noviembre de 2022 El Peruano / Yanas, que votaron a favor de la lista provincial de la Organización Política, lo hicieron ya sea por gratuidad o como soborno debido a una entrega de dinero. 2.17. En esta línea de ideas, cabe enfatizar que la nulidad de una elección debe ser adoptada de manera que no quepa duda sobre la validez de los votos que otorgaron la mayoría de ciudadanos a la lista ganadora. En el caso concreto, no es posible concluir que los votos emitidos sean inválidos, en tanto no sea posible concluir que si aquellos hechos denunciados no se hubiesen producido otros hubieren sido los resultados. 2.18. En vista de lo expuesto, al haberse apreciado y valorado de manera conjunta y con criterio de conciencia los hechos y medios probatorios contenidos en autos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se encuentra acreditado que haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de algún candidato u organización política, conforme a lo establecido en el literal b del artículo 363 de la LOE, de forma tal que justi fi que la declaratoria de nulidad de las elecciones acontecidas en el distrito de Yanas, por lo que, en atención a la optimización del principio de presunción de validez del voto, la resolución venida en grado debe ser con fi rmada, deviniendo en infundado el recurso de apelación. 2.19. Sin perjuicio de lo señalado en los considerandos preliminares y atendiendo a que, el señor recurrente adjuntó en su escrito de apelación una muestra fotográ fi ca en la que se observa propaganda electoral a favor de la Organización Política, lo cual revela elementos de convicción sobre la presunta comisión de infracciones previstas en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad de Periodo Electoral 6; tal situación deberá determinarse en la vía y forma correspondiente, garantizándose el derecho de defensa de los presuntos responsables, motivo por el cual el JEE deberá actuar conforme a los procedimientos establecidos en el precitado reglamento. 2.20. Asimismo, con relación a la denuncia interpuesta por don Migdonio Hilario Fuentes, el conjunto de declaraciones juradas, muestras fotográ fi cas y capturas de pantalla vía Messenger que obran en autos, resultan ser medios probatorios insu fi cientes e inidóneos para la declaratoria de nulidad de elecciones en el presente procedimiento, toda vez que conforme lo explicado en los considerandos preliminares de la presente resolución, no todo hecho irregular conduce inexorablemente a la declaratoria de nulidad de elecciones, sino que resulta exigible que dicho acto, además de suponer una contravención a una norma o principio jurídico especi fi co y concreto, importe un efecto tangible en el resultado de la votación, para lo cual debe acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal. No obstante lo antes expuesto, corresponde remitir copia de los actuados al Ministerio Público para que realice las indagaciones respectivas y, de ser el caso, para que dicho organismo formule denuncia penal contra los implicados, sobre una presunta comisión de delitos contra la voluntad popular. Asimismo, conviene precisar que en el expediente de apelación ERM.2022052325 la organización política Movimiento Independiente Regional Huánuco Primero, esta vinculado con el presente expediente en tanto, también planteó la nulidad de mesas de sufragio en el distrito de Yanas, bajo los mismos fundamentos. 2.21. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Arturo Gerardo Pulgar Lucas, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Mi Buen Vecino; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00972-2022-JEE-HMLS/JNE, del 8 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes, que declaró infundado su pedido de nulidad de elecciones en el distrito de Yanas, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huamalíes proceda conforme lo establece el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal en relación a lo señalado en el considerando 2.19. de la presente resolución. 3. REMITIR copia de los actuados al Ministerio Público, a fi n que proceda conforme a sus atribuciones, en atención a lo señalado en el considerando 2.20. del presente pronunciamiento. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Publicada el 28 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2 En razón a la naturaleza concentrada del proceso electoral, regida bajo los principios de concentración, celeridad y preclusión y de fi nitividad, resulta imperativa la observancia de las etapas y plazos perentorios del cronograma electoral, por lo que en el procedimiento de nulidades se deben incorporar elementos de convicción que no requieran actuación cuyo diligenciamiento resulte contrario a los plazos establecidos en la ley. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 4 Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […]. 5 Artículo 4.- La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de validez del voto. 6 Aprobado por Resolución Nº 0922-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2127272-1 Confirman en parte la Resolución N° 01224-2022-JEE-MAYN/JNE RESOLUCIÓN Nº 4076-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022052507 FERNANDO LORES - MAYNAS - LORETO JEE MAYNAS (ERM.2022051324)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, treinta y uno de octubre de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Michelee Bárbara Flores Pérez, personera legal titular de la