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76 NORMAS LEGALES Domingo 27 de noviembre de 2022 El Peruano / En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el presente caso, se advierte que el 2 de octubre de 2022, día de las elecciones, se produjeron actos de violencia, que son de conocimiento público, en la I. E. 38704 Lobo Tahuantinsuyo del distrito de Manitea, que terminaron con actas electorales siniestradas (ver SN 1.2.) de las Mesas de Sufragio N. os 0116601, 016602, 016603, 016604, 016605 y 016606, según se describe en las denuncias realizadas en las Comisarías de Urubamba y Kimbiri. 2.2. Al respecto, atendiendo al artículo 310 de la LOE (ver SN. 1.1.), y a los artículos 8 y 9 del Reglamento (ver. SN. 1.3 y 1.4), la ODPE requirió a las diferentes organizaciones políticas participantes en los comicios de la mencionada circunscripción, la remisión de las actas electorales correspondientes a las precitadas mesas de sufragio; sin embargo, solo obtuvo respuesta por parte de la señora recurrente, quien presentó un escrito donde adjuntó fotos de las Actas Electorales N. os 016601-51-Y y 016603-50-K, así como los carteles de resultados de las Mesas de Sufragio N. os 016602, 016604, 016605 y 016606. 2.3. En tal sentido, el JEE, respecto a la Mesa de Sufragio Nº 016603, al advertir que no se pudo recuperar ningún ejemplar del acta electoral, declaró nulas las actas electorales de la elección regional y de la municipal (provincial y distrital), y considero la cifra de doscientos cincuenta y ocho (258) como votos nulos en las respectivas columnas de cada elección. 2.4. Es preciso señalar que este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N. os 2974-2010-JNE, del 27 de octubre de 2010, 3432-2014-JNE, del 4 de noviembre de 2014, 3543-2014-JNE y 3547-2014-JNE, ambas del 11 de noviembre de 2014), que para validar actas electorales presentadas por personeros de las organizaciones políticas se debe tener como mínimo dos (2) ejemplares, los que cotejados, establecida su identidad y similitud en todos los campos, generarán convicción y certeza de los resultados contenidos en ellas, tomando en cuenta que dichas actas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales. 2.5. Así, para que un Jurado Electoral Especial declare válida un acta electoral recuperada será necesario que dos (2) o más personeros de organizaciones políticas distintas hayan entregado sus respectivos ejemplares y que estos tengan idéntico o complementario contenido, mas nunca contradictorio, sobre todo, en lo relativo a las secciones de escrutinio (donde se consigna la distribución de los votos emitidos) y sufragio (donde se indica el total de ciudadanos que votaron). Sin embargo, en el presente caso, no fue presentado ningún ejemplar del acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 016603, por parte de las organizaciones políticas que participaron en el distrito de Manitea. 2.6. Por otro lado, la señora recurrente sostiene que la decisión del JEE se basa en una incorrecta apreciación de los hechos al no valorarse los medios de prueba, como son las fotos de las actas electorales y carteles de resultados, así como un informe de perito fotográ fi co; al respecto, sobre la referida mesa de sufragio, solo se adjuntó una toma fotográ fi ca de la sección de escrutinio del Acta Electoral Nº 016603-50-K, es decir, sin las secciones de instalación y sufragio, no siendo esta fotografía el propio ejemplar íntegro del acta electoral respectiva. 2.7. No debe olvidarse que, por mandato legal (ver SN 1.1.), lo que se procesa para el cómputo de los resultados son actas electorales y en primer orden el ejemplar correspondiente a la ODPE hasta llegar a los ejemplares destinados a las organizaciones políticas (copias certi fi cadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros) en último orden. En ese sentido, la toma fotográ fi ca presentada por la señora recurrente no resulta su fi ciente para que sea procesada por el Centro de Cómputo de la ODPE; máxime, si los informes emitidos por la coordinara distrital de la ODPE y el coordinador de fi scalización del JEE, obrantes en los actuados, no re fi eren que alguno de los servidores o funcionarios de ambas instituciones, hayan realizado tomas fotográ fi cas a las actas electorales de la referida mesa de sufragio, antes de que fueran siniestradas. 2.8. Respecto, al informe pericial fotográ fi co que adjunta al recurso de apelación, se debe precisar que, en esta etapa del proceso electoral (apelación de resolución de actas extraviadas o siniestradas) no existe estación probatoria y con ello el sometimiento a contradictorio, debate y todas aquellas cuestiones probatorias tendientes a generar prueba; ello, a fi n de preservar los plazos céleres del proceso electoral, la preclusión de etapas procesales, y que se emita pronunciamiento dentro del plazo y conforme a ley; pretender lo contrario, es alterar las etapas y actividades propias de un proceso electoral. Lo cual es incompatible con la transparencia que se amerita. 2.9. Asimismo, se alega que el JEE no realizó un análisis extensivo de la utilización de medios electrónicos, previsto en el Decreto Legislativo Nº 1412, así como la aplicación de la normativa de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG); al respecto, se debe precisar que los pronunciamientos de este Supremo Tribunal Electoral tienen naturaleza jurisdiccional y no administrativa, por lo que, la precitada norma no es de aplicación en el ámbito de los procesos electorales, ya que para ellos rige la LOE, y la normativa electoral vigente aplicable a las ERM 2022. 2.10. En cuanto a una supuesta vulneración del debido proceso en su expresión a la debida motivación por parte del JEE; no se advierte ello, toda vez que el JEE aplicó de forma clara los hechos materia en cuestión y que conllevó a una secuencia lógica y ordenada de su decisión con base en la normativa aplicable al caso, como es el Reglamento. 2.11. En ese orden de ideas, se concluye que en la Mesa de Sufragio Nº 016603 no existen ejemplares de las actas electorales en la elección regional y municipal (provincial y distrital); en consecuencia, este organismo colegiado considera que el JEE procedió correctamente al declarar nulas las actas electorales de la referida mesa de sufragio; por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado. 2.12. Por último, este Máximo Órgano Electoral considera oportuno rea fi rmar su rechazo a todo acto de violencia, en particular, al que atente contra la voluntad popular, ya que no resulta admisible ni democrático que la población ni las organizaciones políticas o terceros inciten y realicen este tipo de actos por el resultado electoral o para evitar este; tales actos son incompatibles con los principios básicos de la democracia y obstaculizan el ejercicio pleno al derecho de sufragio; por lo que, se debe instar a las autoridades policiales y del Ministerio Público para que técnicamente establezcan las responsabilidades que correspondan. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,