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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (27/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 79

79 NORMAS LEGALES Domingo 27 de noviembre de 2022 El Peruano / apreciación de los hechos al no valorarse los medios de prueba, como son las fotos de las actas electorales y carteles de resultados, así como un informe de perito fotográ fi co; al respecto, sobre la referida mesa de sufragio, solo se adjuntó una toma fotográ fi ca del cartel de resultados, no siendo este un ejemplar del acta electoral correspondiente. 2.7. No debe olvidarse que, por mandato legal (ver SN 1.1.), lo que se procesa para el cómputo de los resultados son actas electorales y en primer orden el ejemplar correspondiente a la ODPE hasta llegar a los ejemplares destinados a las organizaciones políticas (copias certi fi cadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros) en último orden. En ese sentido, la toma fotográ fi ca presentada por la señora recurrente no resulta su fi ciente para que sea procesada por el Centro de Cómputo de la ODPE; máxime, máxime, si los informes emitidos por la coordinadora distrital de la ODPE y el coordinador de fi scalización del JEE, obrantes en los actuados, no re fi eren que alguno de los servidores o funcionarios de ambas instituciones, hayan realizado tomas fotográ fi cas a las actas electorales de la referida mesa de sufragio, antes de que fueran siniestradas. 2.8. Respecto, al informe pericial fotográ fi co que adjunta al recurso de apelación, se debe precisar que, en esta etapa del proceso electoral (apelación de resolución de actas extraviadas o siniestradas) no existe estación probatoria y con ello el sometimiento a contradictorio, debate y todas aquellas cuestiones probatorias tendientes a generar prueba; ello, a fi n de preservar los plazos céleres del proceso electoral, la preclusión de etapas procesales, y que se emita pronunciamiento dentro del plazo y conforme a ley; pretender lo contrario, es alterar las etapas y actividades propias de un proceso electoral. Lo cual es incompatible con la transparencia que se amerita. 2.9. Asimismo, se alega que el JEE no realizó un análisis extensivo de la utilización de medios electrónicos, previsto en el Decreto Legislativo Nº 1412, así como la aplicación de la normativa de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG); al respecto, se debe precisar que los pronunciamientos de este Supremo Tribunal Electoral tienen naturaleza jurisdiccional y no administrativa, por lo que, la precitada norma no es de aplicación en el ámbito de los procesos electorales, ya que para ellos rige la LOE, y la normativa electoral vigente aplicable a las ERM 2022. 2.10. En cuanto a una supuesta vulneración del debido proceso en su expresión a la debida motivación por parte del JEE; no se advierte ello, toda vez que el JEE aplicó de forma clara los hechos materia en cuestión y que conllevó a una secuencia lógica y ordenada de su decisión con base en la normativa aplicable al caso, como es el Reglamento. 2.11. En ese orden de ideas, se concluye que en la Mesa de Sufragio Nº 016602 no existen ejemplares de las actas electorales en la elección regional y municipal (provincial y distrital); en consecuencia, este organismo colegiado considera que el JEE procedió correctamente al declarar nulas las actas electorales de la referida mesa de sufragio; por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado. 2.12. Por último, este Máximo Órgano Electoral considera oportuno rea fi rmar su rechazo a todo acto de violencia, en particular, al que atente contra la voluntad popular, ya que no resulta admisible ni democrático que la población ni las organizaciones políticas o terceros inciten y realicen este tipo de actos por el resultado electoral o para evitar este; tales actos son incompatibles con los principios básicos de la democracia y obstaculizan el ejercicio pleno al derecho de sufragio, por lo que, se debe instar a las autoridades policiales y del Ministerio Público para que técnicamente establezcan las responsabilidades que correspondan. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUEVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Evelin Claudia Pacheco Gallegos, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01939-2022-JEE-URUB/JNE, del 18 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, que declaró nulo el acta electoral de la elección regional, así como de la elección municipal provincial y distrital, de la Mesa de Sufragio Nº 016602, correspondiente al distrito de Manitea, provincia de La Convención, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. RECHAZAR Y CONDENAR los actos vandálicos suscitados al término del acto eleccionario del 2 de octubre de 2022, en el distrito de Manitea, provincia de La Convención, departamento de Cusco, en el local de votación ubicado en la Institución Educativa Nº 38704 Lobo - Tahuantinsuyo. 3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Urubamba remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 001640-2021-JN/ONPE, el 28 de noviembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2129355-1 Confirman la Resolución Nº 00818-2022- JEE-SCAR/JNE RESOLUCIÓN Nº 4094-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022054744 MARCABAL - SÁNCHEZ CARRIÓN - LA LIBERTAD JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ERM.2022051842)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, diez de noviembre de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 9 de noviembre de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Óscar Rafael Acosta Rebaza, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Fortaleza Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00818-2022-JEE-SCAR/JNE, del 27 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE), en el extremo que declaró válida el acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 028582, correspondiente a la elección municipal (provincial y distrital) del distrito de Marcabal, provincia de Sánchez