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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (27/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 73

73 NORMAS LEGALES Domingo 27 de noviembre de 2022 El Peruano / por haber superado el plazo de treinta (30) días para la atención del recurso de reconsideración. Por lo tanto, no corresponde otorgarle dicho efecto, no existiendo afectación al debido procedimiento. 2.5. Por consiguiente, pese a que en el presente caso la decisión impugnada superó el plazo para su emisión previsto en el mencionado artículo 127 del Reglamento, dicha circunstancia no altera su validez, por lo que —en virtud del principio de legalidad— no cabe atribuir la consecuencia jurídica alegada de nulidad. 2.6. Así, también, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos 23 6 y 497 de las sentencias emitidas en los Expedientes Nº 3778-2004-AA/TC y Nº 04532-2013-PA/TC, respectivamente, ha señalado que ello no genera de manera directa y automática la nulidad de lo actuado; por lo que no corresponde estimar este extremo del recurso de apelación. Sobre la presunta caducidad del procedimiento sancionador 2.7. El numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG (ver SN 1.14.) regula la caducidad administrativa del procedimiento sancionador, expresando que, transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se noti fi que la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado y se procede al archivo del expediente. 2.8. En el caso concreto, el señor recurrente re fi ere que la resolución que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador le fue noti fi cada el 24 de noviembre de 2020, y considerando que el cómputo del plazo para tramitar dicho procedimiento fue suspendido por sesenta (60) días calendario, conforme a la Resolución Jefatural Nº 00091-2021-JN/ONPE, publicada el 10 de abril del 2021 en el diario o fi cial El Peruano , concluye que el plazo para resolver dicho procedimiento y noti fi car la decisión venció el 24 de setiembre de 2021. 2.9. Al respecto, resulta pertinente señalar que, de conformidad al artículo 118 del Reglamento (ver SN 1.10.), la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la ONPE cuenta con un plazo no mayor de cuatro (4) meses contados desde la noti fi cación al administrado de la resolución que da inicio al procedimiento administrativo sancionador para emitir el informe fi nal de instrucción. Por su parte, la Jefatura Nacional de la ONPE resuelve la aplicación de la sanción en un plazo de cuatro (4) meses, contados desde la recepción del informe fi nal de instrucción. 2.10. Del cargo de la Carta Nº 002131-2020-GSFP/ ONPE, del 24 de noviembre de 2020, y del Acta de Notifi cación, obrantes en el expediente, se aprecia que el señor recurrente fue noti fi cado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador (Resolución Gerencial Nº 001954-2020-GSFP/ONPE, de la misma fecha) el 30 de noviembre de 2020, en segunda visita y bajo puerta, previo aviso de noti fi cación, en la misma dirección consignada por este en su escrito de descargo, es decir, en jr. Júpiter 196, urb. Los Eucaliptos, distrito y provincia de Huancayo, departamento de Junín, y no el 24 del mismo mes y año como re fi ere. 2.11. Siendo ello así, la mencionada Gerencia tendría como plazo máximo para emitir el mencionado informe fi nal de instrucción hasta el 30 de marzo de 2021; sin embargo, mediante la Resolución Jefatural Nº 000047-2021-JN/ONPE, publicada el 26 de febrero de 2021 en el diario o fi cial El Peruano , la ONPE dispuso la suspensión de cómputo de plazos para iniciar y tramitar los procedimientos administrativos sancionadores, entre otros, por infracciones a la LOP, precisando que la suspensión del cómputo de plazos rige mientras se encuentren vigentes las medidas de aislamiento social obligatorio escalonado y de suspensión de transporte interprovincial decretadas por el Poder Ejecutivo, reanudándose automáticamente al día siguiente de su levantamiento. 2.12. Luego, a través de la Resolución Jefatural Nº 000091-2021-JN/ONPE, publicada el 10 de abril de 2021 en el diario o fi cial El Peruano , la ONPE dispuso la suspensión de cómputo de plazos para iniciar y tramitar los procedimientos administrativos sancionadores, entre otros, por infracciones a la LOP, por sesenta (60) días calendario a computar desde el día siguiente de su publicación en el aludido diario o fi cial; es decir, del 11 de abril al 9 de junio del mismo año. 2.13. Durante dicho periodo de suspensión de cómputo de plazos, el 19 de mayo de 2021, la Jefatura Nacional de la ONPE recibió el Informe Final de Instrucción Nº 003294-2020-PAS-ERM2018-JANRFP-GSFP/ONPE, adjunto al Informe Nº 001090-2021-GSFP/ONPE de la misma fecha. En ese sentido, el plazo para resolver de cuatro (4) meses recién empezó a contar a partir del 10 de junio de 2021, en atención a lo anteriormente expresado, hasta el 10 de octubre del mismo año. 2.14. Por consiguiente, atendiendo a que la Resolución Jefatural Nº 000851-2021-JN/ONPE, del 27 de setiembre de 2021, que sancionó al señor recurrente, le fue noti fi cada el 30 de setiembre de 2021, conforme se veri fi ca del cargo de la Carta Nº 003285-2021-JN/ ONPE, del 28 del mismo mes y año, así como del Acta de Notifi cación, obrantes en el expediente, es decir, antes de la fecha anteriormente señalada, se colige que no se ha producido la caducidad administrativa del procedimiento sancionador alegada, por lo que este extremo del recurso de apelación tampoco resulta amparable. Sobre los argumentos reiterados del recurso de reconsideración 2.15. También ha sido materia de agravio por parte del señor recurrente que quien debió ser emplazado con el procedimiento sancionador y fi nalmente multado por no presentar la información fi nanciera de los aportes, ingresos recibidos y gastos efectuados en su campaña electoral durante las ERM 2018, era don Marco Mario Arias Alonso, a quien acreditó como responsable de campaña, mediante el Formato 12, presentado el 11 de setiembre de 2018 a la ONPE. 2.16. En efecto, de los actuados obra el acotado Formato 12 presentado a la ONPE en la referida fecha, mediante el cual el señor recurrente acreditó como responsable de su campaña electoral al citado ciudadano y que por imperio de los artículos 30-A y 34, numerales 34.5 y 34.6, de la LOP (ver SN 1.2. y 1.3.) era quien tenía la obligación de entregar la referida información fi nanciera. 2.17. Sin embargo, al establecer la infracción y sanción, el artículo 36-B de la LOP (ver SN 1.4.) solo contempla a los candidatos que no informen a la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la ONPE de los gastos e ingresos efectuados durante su campaña, como sujetos activos de la infracción y pasibles de ser sancionados con una multa. 2.18. Por ello, también en el Reglamento, aun cuando los artículos 58 y 59 (ver SN 1.5. y 1.6.) establecen la obligación del responsable de campaña acreditado de entregar la información de aportes y gastos a la ONPE, los artículos 97, 111, numeral 1, y 112 (ver SN 1.7., 1.8. y 1.9.), tipi fi can como sujeto activo de la infracción al candidato susceptible de ser sancionado con multa. 2.19. En ese sentido, sobre la base de las normas antes glosadas, se in fi ere que los acreditados responsables de campaña son un medio para apoyar a los candidatos en las gestiones fi nancieras de la campaña electoral, siendo los candidatos quienes cometen la infracción en caso no brindaran a la ONPE la información sobre los aportes, ingresos recibidos y gastos efectuados en su campaña electoral. 2.20. En consecuencia, dado que la LOP y el Reglamento establecen como sujeto activo de la infracción, susceptible de ser sancionado, al candidato, no tiene sustento lo alegado por el señor recurrente de que se debió emplazar con el procedimiento sancionador al responsable de campaña acreditado por su persona, por lo que este extremo del recurso tampoco es estimable. 2.21. Con relación al argumento de que no se noti fi có al responsable de campaña acreditado por el señor recurrente ante la ONPE sobre todo lo relacionado con la rendición de cuentas de la campaña electoral durante las ERM 2018, previo al inicio del procedimiento sancionador; se debe precisar que el numeral 34.6 del artículo 34 de la LOP (ver SN 1.3.) establece que las organizaciones políticas y los responsables de campaña, de ser el caso, presentan informes a la Gerencia de Supervisión de