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81 NORMAS LEGALES Domingo 27 de noviembre de 2022 El Peruano / 9.3.2. Estado del ejemplar del acta proporcionada, evidenciando principalmente si hay enmendaduras o no, o si está lacrada o no. 9.3.3. Código de identi fi cación del Acta Electoral, y/o 9.3.4. Número de serie del papel de seguridad del Acta Electoral. 9.3.4. Las actas recuperadas serán remitidas, en forma física, con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución. 9.4. Las actas recuperadas serán remitidas, en forma física, con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.6. En las Resoluciones Nº 2974-2010-JNE, del 27 de octubre de 2010; Nº 3432-2014-JNE, del 4 de noviembre de 2014; Nº 3543-2014-JNE, Nº 3547-2014-JNE, del 11 de noviembre de 2014; Nº 3315-2018-JNE, del 29 de octubre de 2018; entre otras, se estableció que, para la validación de actas electorales presentadas por personeros de las organizaciones políticas, el número mínimo de ejemplares a tener en cuenta deben ser dos. Estas actas, una vez cotejadas y establecida su identidad y similitud en todos los campos, generarán convicción y certeza de los resultados contenidos en ellas, tomando en cuenta que han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. De los actuados, se advierte que, en el local de votación —Institución Educativa Nº 80143 Toribio Rodríguez de Mendoza—, ubicado en el distrito de Marcabal, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, se produjeron hechos de violencia en los que se incineró el material electoral, incluidas las actas electorales correspondientes a la Mesa de Sufragio Nº 028582. 2.2. La ODPE inició el procedimiento de recuperación de actas siniestradas, remitiendo los actuados al JEE para su pronunciamiento. El JEE, entre otros, declaró válida el acta electoral de la citada mesa de sufragio correspondiente a la elección municipal (provincial y distrital) (en adelante, acta electoral) debido a que dos organizaciones políticas presentaron ejemplares con idéntico contenido. 2.3. En ese sentido, corresponde a este órgano electoral determinar si correspondía o no declarar la validez de la referida acta electoral. 2.4. Al respecto, de acuerdo con el artículo 310 de la LOE (ver SN 1.2.), cuando el ejemplar del acta electoral de la ODPE —el cual se utiliza para realizar el cómputo de los votos— no ha sido recibido por esta, corresponderá realizar el cómputo con los ejemplares de las actas correspondientes al JEE, la ONPE o el Jurado Nacional de Elecciones; y, en ausencia de todas ellas, se solicitan los ejemplares de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de Actas (ver SN 1.4. y 1.5.). 2.5. Además, cabe señalar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia que, para declarar la validez de un acta electoral en poder de organizaciones políticas, se debe contar mínimamente con dos ejemplares presentados por diferentes agrupaciones, a fi n de que pueda realizarse el cotejo y establecer su identidad y similitud en todos los campos, de tal modo que generen convicción y certeza los resultados contenidos en ellas, tomando en cuenta que dichas actas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales (ver SN 1.6.). 2.6. En este caso, de la revisión de los actuados, se advierte que la ODPE consideró siniestradas (ver SN 1.3.) las actas electorales de la Mesa de Sufragio Nº 028582 e inició el procedimiento establecido en el artículo 9 del Reglamento de Actas (ver SN 1.5.), comunicando dicho siniestro a las organizaciones políticas participantes en la contienda electoral. En vista de ello, respecto a la elección municipal (provincial y distrital), las organizaciones políticas Movimiento Regional Trabajo Más Trabajo y Nueva Libertad presentaron sus ejemplares del acta electoral. 2.7. En el caso de la organización política Movimiento Regional Trabajo Más Trabajo, se observa que presentó un escrito a la ODPE en cuyo ítem 1.13 detalló la forma de obtención del ejemplar del acta electoral. Allí señaló que fue entregado por el personero del local de votación —Institución Educativa Nº 80143 Toribio Rodríguez de Mendoza—, don Martín Alberto Palacios Marino, identi fi cado con DNI Nº 19572024, quien el día de la elección se encargó de recopilar las actas entregadas a los personeros de mesa de sufragio. 2.8. En tanto que, en el caso de la organización política Nueva Libertad, se observa que presentó un escrito a la ODPE señalando que el ejemplar del acta electoral fue entregado por la personera del centro de votación —Institución Educativa Nº 80143 Toribio Rodríguez de Mendoza—, doña Ruby Elizabeth Arteaga Padilla, identi fi cada con DNI Nº 70607980. 2.9. Además, al recibir las actas electorales de las citadas organizaciones políticas, la ODPE, en cada caso, elaboró un acta de recepción suscrita por el jefe de dicho organismo electoral y el respectivo personero legal, en la que consignó el día y hora, el estado del ejemplar de las actas proporcionadas y el código de identi fi cación del acta electoral (serie). 2.10. De ese modo, se veri fi ca que sí se cumplió con el procedimiento establecido en el Reglamento de Actas (ver SN 1.5.), por lo que el JEE, veri fi cado ello y al analizar que los ejemplares entregados por las dos organizaciones políticas tienen idéntico contenido, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.6.), declaró válida el acta electoral correspondiente a la elección municipal (provincial y distrital). 2.11. Por tanto, el argumento del señor recurrente de que no se cumplió con el procedimiento establecido en el Reglamento de Actas, en especí fi co el artículo 9, carece de sustento fáctico y legal que permita ampararlo. 2.12. Con relación al argumento del señor recurrente en el sentido de que la organización política Nueva Libertad no participó en la elección municipal distrital, cabe precisar que dicha organización política sí participó en la elección municipal provincial, por lo que este tenía expedito el derecho de acreditar personeros de local de votación y de mesa de sufragio. 2.13. Asimismo, respecto al argumento de que las actas recuperadas no estaban lacradas, se debe precisar que ni el Reglamento de Actas ni otro dispositivo legal imponen la obligación de que el íntegro de actas electorales sean lacradas al culminar el escrutinio, o que en el proceso de recupero de actas siniestradas únicamente deben ser validadas aquellas que se encuentren lacradas; por tal motivo, se exige la presentación de cuando menos dos ejemplares con idéntico o complementario contenido que permitan determinar su validez. En ese sentido, este extremo tampoco puede ser amparado. No obstante, ello no impide que los tribunales electorales (JEE o Pleno del Jurado Nacional de