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69 NORMAS LEGALES Domingo 27 de noviembre de 2022 El Peruano / 2.3. En ese sentido, al no evidenciarse el vicio en la motivación materia de agravio, corresponde ahora pronunciarse sobre el fondo de la controversia. 2.4. Al respecto, de debe tener presente que el artículo 33 del Reglamento de Inscripción establece que cualquier ciudadano inscrito ante el Reniec y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o contra uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura; sin perjuicio, claro está, de que los órganos electorales verifi quen el cumplimiento de los demás requisitos legales. Además, indica que las tachas deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes (ver SN 1.2.). 2.5. De la revisión del escrito de tacha se aprecia que, el señor solicitante imputó la omisión de información en la DJHV del señor candidato, referida, entre otros, a tres predios en la sección de Bienes Inmuebles del Declarante y Sociedad de Gananciales del rubro VIII-Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas. 2.6. Así, con relación al inmueble ubicado en la Asociación de Vivienda Gamasol, distrito de Lurigancho (Chosica), con un área de 1000 m 2, aproximadamente, el señor solicitante, en su escrito de tacha re fi ere que en la actual DJHV el señor candidato omitió declarar el referido bien, el cual sí declaró en la DJHV del 2020 para las Elecciones Generales 2021, documento que es sustento de la omisión alegada. 2.7. En esa línea, para el señor solicitante, el hecho de que el señor candidato haya declarado un bien inmueble en el año 2020 acredita de manera su fi ciente que se encuentra en la obligación de también declararlo en el presente año 2022, lo cual no necesariamente puede ajustarse a la realidad. 2.8. En efecto, pueden darse los casos, por ejemplo, de que después del año 2020 el señor candidato haya transferido el inmueble a terceros o, como re fi ere este último, lo haya convertido en cuatro lotes de terrenos. Las posibilidades pueden ser muchas. 2.9. Por ello, lo que debe probarse en estos casos es que el bien inmueble se encuentre dentro del patrimonio del declarante o de la sociedad de gananciales y, además de ello, que haya omitido registrarlo en su DJHV, carga de la prueba que corresponde al señor solicitante como tachante. 2.10. Por consiguiente, aun cuando el señor recurrente alegó primero en su escrito de descargo que dicho bien, como fue declarado en el 2020 ya se encuentra registrado en una base de datos que es de acceso público y por consiguiente no se le podría excluir al señor candidato (afi rmación que este colegiado no comparte), para después aseverar con el recurso de apelación que dicho bien es ahora los cuatro lotes actualmente declarados; subsiste el hecho de que el señor solicitante no ha acreditado fehacientemente que el referido inmueble así como fue declarado en el 2020 se mantenga igual dentro del patrimonio del declarante y de la sociedad de gananciales. 2.11. En consecuencia, en este extremo corresponde estimar el medio impugnatorio interpuesto, ante la carencia de elementos de prueba que acrediten que, así como fue registrado el referido bien en la DJHV del año 2020 continúe en la actualidad dentro del patrimonio del señor candidato, de manera tal que tenga la obligación de declararlo en su DJHV del presente año. 2.12. Ahora, con relación a los dos bienes inmuebles ubicados en el sector de Esquivilca Baja, distrito de San Antonio, provincia de Cañete, departamento de Lima, de 459 m 2 y 4 499 m2, respectivamente, se debe señalar que, con el escrito de subsanación, del 19 de junio de 2022, obrante en el Expediente Nº ERM.2022007994, sobre inscripción de listas, mucho antes de formulada tacha en contra del señor candidato (2 de julio del mismo año), el señor recurrente adjuntó copia de dos Testimonios de Escritura Imperfecta de Compraventa de los mencionados predios agrícolas y solicitó, en el cuarto otrosí del escrito, que los consideren parte de su patrimonio declarado. 2.13. En ese sentido, se advierte que la referida solicitud del señor recurrente fue presentada sin mediar emplazamiento del JEE o que haya tenido conocimiento de informe de fi scalización alguno o, como en el presente caso, conocimiento de la tacha formulada por el señor solicitante.2.14. Por consiguiente, lo señalado permite advertir que la organización política apelante, al solicitar que dichos predios agrícolas formen parte de lo registrado en la DJHV del señor candidato, demostró buena fe y voluntad de transparentar su patrimonio, en la medida que dicha solicitud fue realizada de manera voluntaria y no como consecuencia de una denuncia, informe de fi scalización o tacha, máxime si además se efectuó al subsanar otras observaciones efectuadas por el JEE a la solicitud de inscripción de lista de candidatos. 2.15. En consecuencia, con base en el referido criterio, adoptado en las Resoluciones Nº 0601-2019-JNE, Nº 0635-2019-JNE, Nº 0271-2021-JNE, Nº 1501-2022-JNE, entre otras, debido a esta actuación diligente que tuvo el señor recurrente respecto a su intención de subsanar inmediatamente lo consignado en la DJHV del señor candidato, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución venida en grado y, reformándola, declarar infundada la tacha formulada, disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente y autorice, excepcionalmente, la anotación marginal en la sección de Bienes Inmuebles del Declarante y Sociedad de Gananciales del rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, los predios agrícolas ubicados en el sector de Esquivilca Baja, distrito de San Antonio, provincia de Cañete, departamento de Lima, de 459 m 2 y 4 499 m2, respectivamente. 2.16. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.3.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don José Ysabel Terrones Méndez, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00543-2022-JEE-LIN2/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, que declaró fundada la tacha interpuesta por don Álvaro Gonzalo Gutiérrez Rojas en contra de don Miguel Ángel Saldaña Reátegui, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima; y REFORMÁNDOLA declarar INFUNDADA la mencionada tacha, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2 continúe con el trámite respectivo y autorice la anotación marginal conforme al considerando 2.16. de la presente resolución. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2129348-1