TEXTO PAGINA: 84
84 NORMAS LEGALES Domingo 27 de noviembre de 2022 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. De los actuados, se advierte que, en el local de votación —Institución Educativa Nº 80143 Toribio Rodríguez de Mendoza—, ubicado en el distrito de Marcabal, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, se produjeron hechos de violencia en los que se incineró el material electoral, incluidas las actas electorales correspondientes a la Mesa de Sufragio Nº 028575. 2.2. La ODPE inició el procedimiento de recuperación de actas siniestradas, remitiendo los actuados al JEE para su pronunciamiento. El JEE, entre otros, declaró válida el acta electoral de la citada mesa de sufragio correspondiente a la elección municipal (provincial y distrital) (en adelante, acta electoral) debido a que dos organizaciones políticas presentaron ejemplares con idéntico contenido. 2.3. En ese sentido, corresponde a este órgano electoral determinar si correspondía o no declarar la validez de la referida acta electoral. 2.4. Al respecto, de acuerdo con el artículo 310 de la LOE (ver SN 1.2.), cuando el ejemplar del acta electoral de la ODPE —el cual se utiliza para realizar el cómputo de los votos— no ha sido recibido por esta, corresponderá realizar el cómputo con los ejemplares de las actas correspondientes al JEE, la ONPE o el Jurado Nacional de Elecciones; y, en ausencia de todas ellas, se solicitan los ejemplares de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de Actas (ver SN 1.4. y 1.5.). 2.5. Además, cabe señalar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia que, para declarar la validez de un acta electoral en poder de organizaciones políticas, se debe contar mínimamente con dos ejemplares presentados por diferentes agrupaciones políticas, a fi n de que pueda realizarse el cotejo y establecer su identidad y similitud en todos los campos, de tal modo que generen convicción y certeza los resultados contenidos en las referidas actas, tomando en cuenta que ellas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales (ver SN 1.6.). 2.6. En este caso, de la revisión de los actuados se advierte que la ODPE consideró siniestradas (ver SN 1.3.) las actas electorales de la Mesa de Sufragio Nº 028575 e inició el procedimiento establecido en el artículo 9 del Reglamento de Actas (ver SN 1.5.), comunicando dicho siniestro a las organizaciones políticas participantes en la contienda electoral. En vista de ello, respecto a la elección municipal (provincial y distrital), las organizaciones políticas Movimiento Regional Trabajo Más Trabajo y Partido Democrático Somos Perú presentaron sus ejemplares del acta electoral. 2.7. En el caso de la organización política Movimiento Regional Trabajo Más Trabajo, se observa que presentó un escrito a la ODPE en cuyo ítem 1.6 detalló la forma de obtención del ejemplar del acta electoral. Allí señaló que fue entregado por el personero del local de votación —Institución Educativa Nº 80143 Toribio Rodríguez de Mendoza—, don Martín Alberto Palacios Marino, identi fi cado con DNI Nº 19572024, quien el día de la elección se encargó de recopilar las actas entregadas a los personeros de mesa de sufragio. 2.8. En tanto que, en el caso de la organización política Partido Democrático Somos Perú, se observa que presentó un escrito a la ODPE señalando que el ejemplar del acta electoral fue entregado por el personero del centro de votación —Institución Educativa Nº 80143 Toribio Rodríguez de Mendoza—, don José David Pretell Ballena, identi fi cado con DNI Nº 70235060. 2.9. Además, al recibir las actas electorales de las citadas organizaciones políticas, la ODPE, en cada caso, elaboró un acta de recepción suscrita por el jefe de dicho organismo electoral y el respectivo personero legal, en la que consignó el día y hora, el estado del ejemplar de las actas proporcionadas y el código de identi fi cación del acta electoral (serie). 2.10. De ese modo, se veri fi ca que sí se cumplió con el procedimiento establecido en el Reglamento de Actas (ver SN 1.5.), por lo que el JEE, veri fi cado ello y al analizar que los ejemplares entregados por las dos organizaciones políticas tienen idéntico contenido, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.6.), declaró válida el acta electoral correspondiente a la elección municipal (provincial y distrital). 2.11. Por tanto, el argumento del señor recurrente al señalar que no se cumplió con el procedimiento establecido en el Reglamento de Actas, en especí fi co el artículo 9, carece de sustento fáctico y legal que permita ampararlo. 2.12. Con relación al argumento del señor recurrente en el sentido de que dichos ejemplares no fueron suscritos por los personeros de mesa de las referidas organizaciones políticas, cabe precisar que ello no enerva el hecho de su participación en el acto eleccionario y que hayan recabado el ejemplar correspondiente, para luego entregarlo al personero de local de votación y que fi nalmente sean proporcionados por los respectivos personeros legales a la ODPE. 2.13. Asimismo, respecto al argumento de que las actas recuperadas no estaban lacradas, se debe precisar que ni el Reglamento de Actas ni otro dispositivo legal imponen la obligación de que el íntegro de actas electorales sean lacradas al culminar el escrutinio, o que en el proceso de recupero de actas siniestradas únicamente deben ser validadas aquellas que se encuentren lacradas; por tal motivo, se exige la presentación de cuando menos dos ejemplares con idéntico o complementario contenido que permitan determinar su validez. En ese sentido, este extremo tampoco puede ser amparado. No obstante, ello no impide que los tribunales electorales (JEE o Pleno del Jurado Nacional de Elecciones), en cada caso concreto, al evaluar los procesos de recuperación de actas extraviadas o siniestradas, de manera complementaria a los demás requisitos que sí son exigibles en tales procesos (legitimidad y oportunidad para presentar las actas, entre otros), ponderen si el lacrado o no de alguna de las actas recuperadas genera convicción respecto de su autenticidad y validez, tal y como se valoró, de forma adicional, en el considerando 2.7. de la Resolución Nº 4060-2022-JNE, del 28 de octubre de 2022. 2.14. Por último, este órgano colegiado considera oportuno rea fi rmar su rechazo a todo acto de violencia, en particular el que atente contra la voluntad popular, ya que no resulta admisible ni democrático que la población ni las organizaciones políticas inciten y realicen este tipo de actos para evitar el normal procesamiento de las actas electorales; tales actos son incompatibles con los principios básicos de la democracia y obstaculizan el ejercicio pleno al derecho de sufragio. En ese sentido, resulta adecuado invocar a la ciudadanía a ser parte de la construcción de una cultura de paz que contribuya en la formación de una sociedad responsable y respetuosa, en la que se rea fi rme el Estado Democrático de Derecho. 2.15. Siendo así, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.16. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Óscar Rafael Acosta Rebaza, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Fortaleza Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00824-2022-JEE-SCAR/ JNE, del 27 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión, en el extremo que declaró válida el acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 028575, correspondiente a la elección municipal (provincial y distrital), del distrito de Marcabal, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de de Sánchez Carrión remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. 3. RECHAZAR y CONDENAR los actos vandálicos suscitados al término de la jornada electoral del 2 de octubre