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18 NORMAS LEGALES Jueves 6 de octubre de 2022 El Peruano / “Artículo 60-A.- JUSTIFICACIÓN DE LOS INCREMENTOS PATRIMONIALES De conformidad con el inciso e) del artículo 52 de la Ley y el último párrafo del artículo 8 de la Ley N° 28194, los préstamos de dinero sólo podrán justi fi car los incrementos patrimoniales cuando: 1. El préstamo otorgado esté vinculado directamente con la necesidad de adquisición del patrimonio y/o de incurrir en un consumo cuyo origen se requiera justi fi car. 2. El mutuante se encuentre plenamente identi fi cado y no tenga la condición de no habido, ni la condición de sujeto sin capacidad operativa, al momento de suscribir el contrato ni al momento de efectuar el desembolso del dinero. 3. El mutuatario comunique a la SUNAT que el mutuante, al momento de suscribir el contrato o al momento de efectuar el desembolso del dinero: (i) es residente de un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición o un establecimiento permanente situado o establecido en tales países o territorios y/o, (ii) ha canalizado el préstamo a través de empresas bancarias o fi nancieras residentes de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o establecimientos permanentes situados o establecidos en tales países o territorios, En dicha comunicación el mutuatario debe identi fi car al mutuante, al (los) país(es) o territorio(s) no cooperante(s) o de baja o nula imposición involucrado(s) y a la(s) empresa(s) bancaria(s) o fi nanciera(s), que correspondan, y señalar, además, el monto del préstamo recibido y el plazo y número de cuotas pactadas, entre otra información vinculada al préstamo que se establezca mediante resolución de superintendencia, así como adjuntar a dicha comunicación la documentación de sustento respectiva. Para tal efecto, se considera que son países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición los señalados en el Anexo 1 del presente Reglamento. 4. Adicionalmente, tratándose de los mutuatarios se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Aquellos obligados a utilizar los Medios de Pago a que se re fi ere el artículo 5 de la Ley N° 28194: a.1) Podrán justi fi car los incrementos patrimoniales cuando el dinero hubiera sido recibido a través de los Medios de Pago. En este supuesto deberán identi fi car la entidad del Sistema Financiero que intermedió la transferencia de fondos. a.2) La devolución del dinero recibido en préstamo sin utilizar los Medios de Pago, se reputará como incremento patrimonial. De haber empleado los Medios de Pago, deberá justi fi car el origen del dinero devuelto. b) Aquellos exceptuados de utilizar los Medios de Pago por cumplir con las condiciones a que se re fi ere el último párrafo, incisos a) al c), del artículo 6 de la Ley N° 28194, podrán justi fi car los incrementos patrimoniales cuando cumplan con los requisitos a que se re fi ere el numeral siguiente. 5. Tratándose de mutuantes, podrán justi fi car los incrementos patrimoniales con los intereses provenientes de los préstamos, cuando los contratos de préstamo consten en documento de fecha cierta y contengan por lo menos la siguiente información: a) La denominación de la moneda e importe del préstamo. b) La fecha de entrega del dinero.c) Los intereses pactados.d) La forma, plazo y fechas de pago. 6. La fecha cierta del documento en que consta el contrato y la fecha del desembolso del préstamo, deberán ser anteriores o coincidentes con las fechas de las adquisiciones, inversiones, consumos o gastos que se pretendan justi fi car.Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, la SUNAT podrá veri fi car si la operación es fehaciente. ” Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Vigencia El presente decreto supremo entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2023. Segunda.- Veri fi cación de la condición de sujeto sin capacidad operativa Para efecto de lo señalado en el numeral 2 del artículo 60-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la condición de sujeto sin capacidad operativa se veri fi ca a partir del día calendario siguiente a la publicación realizada por la SUNAT, a que se re fi ere el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1532, que regula el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa. Tercera.- Presentación de la comunicación y documento de sustento La presentación de la comunicación a que se re fi ere el numeral 3 del artículo 60-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se realiza en la forma, plazo y condiciones, entre ellas, el monto mínimo a partir del cual se presentará dicha comunicación, que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia. La obligación señalada en el párrafo anterior, así como la de adjuntar la documentación de sustento respectiva conforme se dispone en el citado numeral 3 son exigibles a partir de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que regule dichas obligaciones, según corresponda. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veintidós. JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES Presidente de la República KURT BURNEO FARFÁN Ministro de Economía y Finanzas 2112983-2 Fijan índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 229-2022-EF/15 Lima, 5 de octubre del 2022 CONSIDERANDO: Que, mediante el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, se dispone que en el caso de enajenación de bienes inmuebles el costo computable es el valor de adquisición o construcción reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Índices de Precios al Por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI); Que, conforme al artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF, los índices de corrección monetaria son fi jados mensualmente por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual es publicada