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144 NORMAS LEGALES Viernes 7 de octubre de 2022 El Peruano / Confirman la Resolución N° 01788-2022- JEE-AQPA/JNE RESOLUCIÓN Nº 3341-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022037361 MARIANO MELGAR - AREQUIPA - AREQUIPAJEE AREQUIPA (ERM.2022031017)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual, del 28 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Katherine Carolina Contreras Arias (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01788-2022-JEE-AQPA/JNE, del 13 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), en el extremo que resolvió infundada la tacha que interpuso en contra de don Sergio Gonzales Apaza, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa, por la organización política Arequipa, Tradición y Futuro (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 9 de agosto de 2022, la señora recurrente presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra del señor candidato, alegando que incorporó información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), respecto de los siguientes puntos: a. Falsa declaración, en su DJHV, en el rubro II, respecto a la experiencia de trabajos en el ítem de o fi cios, ocupaciones o profesiones, pues el señor candidato ha declarado como nombre del centro donde presta servicio o trabaja “QUINCENARIO EL PODER”, cuyo RUC sería el Nº 10802633021; sin embargo, dicho RUC corresponde al señor candidato y el nombre de esta empresa no existe en los registros públicos. b. El señor candidato indicó, en el ítem o fi cio/ ocupaciones/profesiones, periodista; sin embargo, de la revisión de la Sunedu, no cuenta con ningún título profesional, por lo tanto, consignó información falsa al atribuirse una profesión que no ostenta. c. Adicional a ello, se ha veri fi cado, en el sistema de consulta RUC, en la fi cha de la persona jurídica, denominada IMAGEN CONSULTORES & CONTRATISTAS SRL con Nº de RUC 20604499677, en el ítem “Representantes Legales”, que el señor candidato ostenta el cargo de gerente general de dicha empresa, información que no ha sido consignada por él. d. En el Expediente Judicial Nº 553-2013-0-0410-JM- FC-02, tramitado ante el Segundo Juzgado Mixto - Sede MBJ Mariano Melgar, materia: violencia familiar, el señor candidato tiene la Sentencia Nº 460-2013-FC, de fecha 18 de octubre de 2013. e. El señor candidato ha suscrito la declaración jurada de no tener deuda por reparación civil, cuando existe pendiente una deuda por concepto de reparación civil en el expediente judicial antes señalado. Ello se acredita con la Carta Nº 612-2022-RT/CSRJAR, donde señala que, en el sistema SIJ, no se registra ninguna constancia de pago de la suma de S/ 300,00 por concepto de reparación civil. 1.2. El 12 de agosto de 2022, la señora recurrente absolvió el traslado del escrito de tacha, señalando, esencialmente, lo siguiente: a. Respecto a la ocupación de periodista, el señor candidato señaló que esta no requiere ningún título profesional, en virtud de que no alegó que tiene como profesión ser “Licenciado en Ciencias de la Comunicación”. b. Conforme a su Ficha RUC 10802633021, en el rubro de “Información General del Contribuyente”, se ha consignado como persona natural el apellido y nombre del señor candidato, a continuación, se señala como “Tipo de Contribuyente” persona natural con negocio; por lo tanto, no ha realizado una declaración falsa. Además, en dicha Ficha RUC, en el rubro de “Datos del Contribuyente”, el señor candidato declaró que el “Nombre Comercial” es “El Poder Noticias”, por lo que está claro que se re fi ere al “Quincenario El Poder”, que sí existe. c. Sobre lo manifestado respecto al Expediente Judicial Nº 553-2013-0410-JM-FC-02 del Segundo Juzgado Mixto del MBJ de Mariano Melgar, de violencia familiar, y la Sentencia Nº 460-2013-FC, del 18 de octubre de 2013, no se acredita que dicha sentencia esté consentida o ejecutoriada. Asimismo, las noti fi caciones se realizaron “bajo puerta”. 1.3. El 13 de agosto de 2022, a través de la resolución referida en el visto, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, solo en el extremo que consignó información falsa sobre el centro de prestación del servicio o trabajo. Declarando infundada en los extremos siguientes: a) omisión de ocupaciones o profesiones, b) no cuenta con título profesional de periodismo, y c) falsa declaración en su DJHV, en el punto VI, Relación de sentencias. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 19 de agosto de 2022, la señora recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01788-2022-JEE-AQPA/JNE, en los extremos que resolvió infundada la tacha, argumentando lo siguiente: a) La resolución antes citada incurre en error al declarar infundada la tacha interpuesta por la causal de “Falsa declaración en DJHV en el punto VI relación de sentencias”; pues no ha tomado en cuenta el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), que establece que se debe declarar la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes; es decir, sentencias que hubieran quedado fi rmes, no solo sentencias que tengan el auto que declara “consentida” la sentencia. b) En ese sentido, tenemos que el señor candidato tiene la Sentencia Nº 460-2013-FC, de fecha 18 de octubre de 2013, sobre violencia familiar, expedida en el Expediente Judicial Nº 00553-2013-0-0410-JM-FC-02, que ha sido válidamente noti fi cada con fecha 5 de noviembre de 2013, y siendo que no ha sido recurrida, en su momento, por ningún medio impugnatorio, y que, a la fecha, ya han prescrito los plazos legales para interponer algún medio impugnatorio, ha quedado fi rme en todos sus extremos. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la LOP1.1. El inciso 6 del numeral 23.3 y el numeral 23.5 del artículo 23 determinan: Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección […]23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: […] 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes. […]23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de