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155 NORMAS LEGALES Viernes 7 de octubre de 2022 El Peruano / párrafo de aquel numeral –como lo pretende la señora recurrente–, por el contrario, la lectura de este debe ser integral, es decir, incluyendo la determinación de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”, prevista en la parte inicial del mismo numeral de la disposición transitoria bajo comento. 2.7. Una interpretación distinta, semejante a la planteada por la señora recurrente, implicaría: 2.7.1. Soslayar la fi nalidad de la DJHV y del sistema electoral (ver SN 1.1.), la cual es dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad , conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política. Ello habida cuenta de que “no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos” 6. 2.7.2. Desconocer la transparencia y el libre y gratuito acceso a la información contenida en la DJHV, pues precisamente, este documento procura que el ciudadano-elector no tenga que acudir a cada una de las instituciones públicas a recabar la información que la LOP exige a los candidatos por declarar y pagar tasas, por ejemplo, por trámite, por recabar copias de partidas registrales o por requerir información, cuando la DJHV es de acceso gratuito e ilimitado (sin restricción alguna) a todos los ciudadanos del país. 2.7.3. A nivel reglamentario, desconocer las reglas claras, expresas y de público conocimiento, contenidas en el Reglamento de la DJHV, como, por ejemplo, declarar la información que no se obtiene de forma automática de las entidades públicas (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7). 2.8. En ese contexto, aun cuando la información está contenida en una base de datos, esta no es recabada de forma automática por el sistema Declara del Jurado Nacional de Elecciones al completar los datos requeridos por la DJHV. Además, si bien dicha base de datos es de una entidad del Estado, no es de acceso público. 2.9. Resulta evidente que, en el presente caso, el JEE o cualquier ciudadano-elector no podían contar con tales datos, hasta que fueron informados a la fi scalizadora de hoja de vida del JEE, de no ser así, no hubiera sido factible tomar conocimiento de la sentencia condenatoria fi rme por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria emitida en contra del señor candidato. 2.10. En este contexto, el señor candidato estaba obligado a consignar la mencionada sentencia condenatoria fi rme, en su DJHV, al ser información requerida por ley. Aunado a ello, el numeral 16.6 del artículo 16 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.8.), establece que la información contenida en la DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de su contenido mediante la presentación del Anexo 1. En este sentido, aun cuando el personero legal es el encargado del registro de la información, corresponde a cada candidato veri fi car que la información declarada sea la correcta, esté completa y actualizada. 2.11. Es preciso señalar la importancia de la información consignada en las DJHV de los candidatos, pues estas son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 2.12. En virtud de lo expuesto y de acuerdo con las normas antes señaladas, correspondía declarar la exclusión del señor candidato, al omitir consignar, en su DJHV, la sentencia fi rme por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria emitida en su contra; por lo que se debe desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución apelada. 2.13. De otro lado, se debe precisar de que al haberse determinado que el señor candidato sí incurrió en causa de exclusión, prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas, en atención al numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), también corresponde disponer que el JEE remita copia de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Evelin Claudia Pacheco Gallegos, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01057-2022-JEE-URUB/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, que excluyó a don Mario Cusipaucar Quispe, como candidato a regidor para el Concejo Distrital de Maras, provincia de Urubamba, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Urubamba remita copia de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Publicada en el diario o fi cial El Peruano , el 31 de octubre de 2021. 3 Aprobado con la Resolución Nº 0920-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 5 En: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>. 6 Así lo ha considerado este Supremo Tribunal Electoral, en las Resoluciones Nº 2674-2022-JNE, Nº 2664-2022-JNE, Nº 0328-2021-JNE, Nº 0309-2021-JNE, entre otras. 2112739-1 Confirman extremo de la Resolución N° 00334-2022-JEE-PTOI/JNE RESOLUCIÓN Nº 3442-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022038034 YUYAPICHIS - PUERTO INCA - HUÁNUCOJEE PUERTO INCA (ERM.2022036619)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, treinta de agosto de dos mil veintidós