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17 NORMAS LEGALES Domingo 9 de octubre de 2022 El Peruano / de noti ficación aplicables al presente procedimiento disciplinario disponiendo que “Las noti ficaciones de los actos administrativos e informes al magistrado contralor competente, en todos sus niveles, deben ajustarse al nuevo Sistema de Noti ficaciones Electrónicas (SINOE) en los procedimientos disciplinarios ante el Poder Judicial; salvo la primera noti ficación al investigado y las que impongan sanción disciplinaria o absuelva; las cuales deberá realizarse en su domicilio laboral y, en su defecto y en forma excepcional, en su domicilio real. Para las demás actuaciones recaídas en el procedimiento disciplinario se utilizará los medios electrónicos como formas de comunicación, para lo cual será requisito indispensable que las personas sujetas a investigación o queja comprendidas en un procedimiento administrativo disciplinario, señalen domicilio procesal en una casilla electrónica, para los efectos de ser noti ficados de todas las actuaciones que recaigan en dicho procedimiento, cuyo uso será obligatorio por todos los jueces y por el personal jurisdiccional a nivel nacional, excepto jueces supremos”. Como se advierte de la revisión del expediente, la resolución número veintidós no es la primera resolución que se ha noti ficado a la investigada; asimismo, ésta no le impone una medida disciplinaria o la absuelve; por ende, la citada resolución debió ser noti ficada mediante el Sistema de Noti ficaciones Electrónicas (SINOE) en la casilla electrónica que la investigada señaló en su escrito de fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos cincuenta y uno, en el cual indica que su domicilio procesal es la “Casilla Electrónica N° 80432”. En el expediente disciplinario obra a fojas ochocientos cincuenta y dos, que la resolución número veintidós fue noti ficada a la investigada en la mencionada casilla electrónica el quince de mayo de dos mil veinte con la cédula de noti ficación electrónica número “1470705”; asimismo, a fojas ochocientos cincuenta y ocho, obra la cédula de noti ficación física mediante la cual se le noti ficó a la investigada la misma resolución, indicándose como dirección de noti ficación “Calle Los Azahares 129 Piso, Int. 1, Etapa 8, San Miguel - Lima”, dirección que obra en el documento nacional de identidad de la investigada que ella misma adjunto a fojas ochocientos sesenta y cinco; en dicho cargo la persona que firmó el acuse de recibo indica que la destinataria no vive allí. Ante la información que en dicha dirección no vivía la investigada, a fojas ochocientos sesenta obra la impresión del correo electrónico en el cual se indica como dirección de la investigada el jirón Artillero Julio Felipe número ciento ocho, cuarto piso, La Perla; dirección en la que fue noti ficada la investigada con la citada resolución, el nueve de septiembre de dos mil veinte, de fojas ochocientos setenta a ochocientos setenta vuelta. Cabe indicar que, en los escritos presentados por la investigada de fojas ochocientos setenta y nueve a ochocientos ochenta y uno, de fojas ochocientos ochenta y dos a ochocientos ochenta y tres, de fojas ochocientos ochenta y ocho a ochocientos novena y dos, de fojas ochocientos noventa y cinco a novecientos tres; y, de fojas novecientos veintisiete a novecientos treinta y seis, indica como dirección jirón Artillero Julio Felipe número ciento ocho, cuarto piso, La Perla, Callao, referencia lado del Ministerio de la Marina; es decir, la misma dirección de la noti ficación. Por lo tanto, el acto de noti ficación de la citada resolución fue realizado observando el debido procedimiento; por ende, la nulidad formulada por la investigada no resulta estimable. Sétimo. Que, mediante escrito de fojas ochocientos ochenta y ocho a ochocientos noventa y dos, la investigada solicita se declare la caducidad del procedimiento sancionador, que se levante la medida cautelar de suspensión preventiva en su contra, y se ordene su reincorporación laboral, sustentándose en el numeral uno del artículo doscientos cincuenta y nueve del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, en el cual se establece que los procedimientos administrativos sancionadores deberán ser resueltos en un plazo de nueve meses, contados desde la fecha de la noti ficación de los cargos, pudiendo ampliarse por tres meses, mediante resolución debidamente justi ficada.Al respecto, se debe indicar que el artículo doscientos cuarenta y siete, numeral doscientos cuarenta y siete punto tres, del citado texto legal prevé que “La potestad sancionadora disciplinaria sobe el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia” y la normativa en el presente caso, es el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial (norma sustantiva) y el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O ficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (norma procedimental), esta última norma regula en su artículo cuarenta, numeral cuarenta punto dos, que “El plazo de prescripción (…) para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario es de dos (2) años de producido el hecho” y en su numeral cuarenta punto tres prevé que “El plazo de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario es de cuatro (4) años, contados desde la noti ficación de la resolución que apertura el procedimiento administrativo disciplinario”. Asimismo, el artículo cuarenta y uno del mismo reglamento regula la interrupción de la prescripción estableciendo que “…, se interrumpe con la resolución final de primera instancia o con la opinión contenida en el informe, si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”. Conforme obra en el expediente, el hecho infractor ocurrió entre el dos y tres de abril de dos mil dieciocho, y como consecuencia, la Jefatura de la O ficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima inició procedimiento administrativo disciplinario a la investigada Mayra Jiménez Morán mediante resolución número uno de fecha catorce de agosto de dos mil dieciocho, de fojas doscientos veinticuatro a doscientos treinta y cinco, notificada a la investigada el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, de fojas doscientos treinta y nueve, habiendo transcurrido entre el hecho infractor y la noti ficación de inicio del procedimiento, seis meses y trece días; por ende, la facultad para iniciar procedimiento disciplinario de la autoridad contralora, de conformidad con la norma precitada, no ha prescrito. De otro lado, respecto a la prescripción del procedimiento sancionador se debe indicar que la resolución número uno de fecha catorce de agosto de dos mil dieciocho que inició el procedimiento disciplinario le fue noti ficada a la investigada el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, como obra a fojas doscientos treinta y nueve; por ende, a la fecha no ha transcurrido los cuatro años, plazo establecido en el aludido numeral cuarenta punto tres del citado reglamento; además, se debe señalar que con la resolución número veintidós de fecha catorce de mayo de dos mil veinte, noti ficada a la investigada el nueve de setiembre de dos mil veinte, de fojas ochocientos setenta a ochocientos setenta vuelta, se interrumpió el plazo de prescripción, de conformidad con el artículo cuarenta y uno del mismo reglamento. Por lo tanto, se debe declarar que el presente procedimiento administrativo disciplinario no ha prescrito, como a firma la investigada. Octavo. Que, de la lectura de la propuesta de destitución y de la revisión de los actuados, se puede afirmar que se encuentra acreditado con el reporte de legajo personal de la investigada, de fojas cuatrocientos cincuenta y cinco a cuatrocientos cincuenta y síes, que desempeñaba sus labores en el Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de Lima desde el diez de junio de dos mil once; por lo que, a la fecha de ocurrencia de los hechos disfuncionales (abril de dos mil dieciocho), contaba con seis años y nueve meses de experiencia en dicha función. Asimismo, está acreditado que la investigada conocía la normativa administrativa que regulaba la función especí fica que desempeñaba al momento de ocurrencia de la infracción que se le imputa, ello por los años en ejercicio de la función; y, además, por el acuse de recibo que la investigada firmó, obrante a fojas noventa, del Memorándum Circular número cero trece guión dos mil dieciocho diagonal COORD guión CDG de fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho, de fojas ochenta y ocho a ochenta y nueve, por el cual se le puso en conocimiento los procedimientos a seguir para el registro de documentos