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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (09/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 31

31 NORMAS LEGALES Domingo 9 de octubre de 2022 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato, señor regidor 2 y de la señora regidora 3, porque no habían acreditado fehacientemente el requisito de haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. 2.2. De la revisión de autos, se observa que el JEE requirió la subsanación de requisitos establecidos en el literal b, numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inscripción, relacionados con la acreditación del domicilio de dos años continuos cumplidos a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción. 2.3. En el escrito de subsanación, el señor recurrente adjuntó una copia del DNI anterior del señor regidor 2, con fecha de emisión 14 de mayo de 2013, y una copia del DNI anterior de la señora regidora 3, con fecha de emisión 26 de agosto de 2010. 2.4. Asimismo, se realizó una revisión en los padrones electorales de los procesos ERM.2018, ECE.2020 y EG.2021, en donde se aprecia que, respecto del señor regidor 2 y la señora regidora 3, consignan domicilio en el distrito de Chalcos, provincia de Sucre, departamento de Ayacucho; por lo que queda corroborado que cumplen cuando menos, con dos (2) años de residencia en la circunscripción a la cual postulan. 2.5. Así, al ser el padrón electoral un documento ofi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si el señor regidor 2 y la señora regidora 3 cumplían con el requisito de domiciliar dos años continuos en la circunscripción a la cual postulan. 2.6. Cabe agregar que los medios probatorios presentados en el recurso de apelación no están inmersos en alguno de los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (Ver SN 1.5.), sobre la oportunidad y pertinencia de los medios de prueba; por tanto, no pueden ser valorados en esta instancia. 2.7. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde estimar el recurso de apelación; consecuentemente, revocar la resolución venida en grado, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor regidor 2 y la señora regidora 3. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Persy Calle Yanasupo, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Gana Ayacucho; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución 0340-2022-JEE-CANG/JNE, del 12 de julio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Hernán Martínez Rojas, y de doña Cerila Alfaro Valdez, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Chalcos, provincia de Sucre, departamento de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cangallo continúe con el trámite correspondiente, en virtud de las consideraciones aquí expuestas, en el plazo perentorio bajo responsabilidad. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2113614-1 Confirman la Resolución N° 00314-2022-JEE- TRMA/JNE RESOLUCIÓN Nº 2452-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022025040 ACOBAMBA - TARMA - JUNÍNJEE TARMA (ERM.2022011187)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dos de agosto de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual del 31 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por doña María Margarita Alania Palomino, personera legal titular de la organización política Junín Sostenible con su Gente (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00314-2022-JEE-TRMA/JNE, del 14 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Acobamba, provincia de Tarma, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución Nº 00135-2022-JEE- TRMA/JNE, del 29 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, concediendo dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas. El citado pronunciamiento se noti fi có el 04 de julio de 2022, a las 17:05:09 horas, en la casilla del personero legal Nº CE_21070239. 1.2. El 6 de julio de 2022, a las 19:30:47 horas, la señora recurrente presentó un escrito con el que manifestó estar subsanando todas las observaciones realizadas por el JEE. 1.3. A través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, por considerar que la señora recurrente no cumplió con subsanar todas las observaciones realizadas. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 23 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00314-2022-JEE-TRMA/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) El JEE declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos, por no haber cumplido con presentar