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20 NORMAS LEGALES Domingo 9 de octubre de 2022 El Peruano / física al agraviado, lo cual nunca fue cuestionado por alguien; y, iii) Radicaba en la ciudad de Chimbote, con dos horas de distancia; llegaba a su domicilio a altas horas de la noche a su domicilio, lo que le generó perturbación a su tranquilidad emocional. b) El año dos mil dieciocho la trasladaron a la ciudad de Chimbote y en julio de dos mil dieciocho, pidió licencia por motivos personales, trasladándose a la ciudad de Lima donde radica actualmente, siendo que en el año dos mil diecinueve ingresó a laborar a la Core Superior de Justicia del Callao, no teniendo ninguna comunicación con Chimbote. c) Es consciente que lo que cometió no se ajusta a derecho y que ha incurrido en una falta; y, que pidió resarcir el daño causal con la devolución del dinero que es la suma de novecientos soles, lo cual recientemente realizó al tomar conocimiento de la investigación en su contra, pues el domicilio donde la noti fi caban era el de su ex suegra; por lo que, realizó el depósito desde la ciudad de Lima en agosto de dos mil veinte, no pudiendo realizar ni formalizar el escrito en la ciudad de Huarmey hasta marzo de dos mil veintiuno. d) La resolución apelada contiene un vacío en la parte resolutiva, pues por una parte solicita que se le sancione con seis meses de suspensión; y, sin embargo, se resuelve suspenderla de manera inde fi nida, lo que lesiona gravemente el derecho a obtener una resolución fundada en derecho en el ámbito administrativo. Por lo que, no existe congruencia entre lo solicitado y lo otorgado; a lo que se suma que la suspensión de sus labores no se condice con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y, e) Por lo que, considerando los problemas familiares, su comportamiento a lo largo de la relación laboral, la reciente devolución del dinero extraviado; y, fi nalmente, que en nada perjudicaría mi permanencia en las labores, es que se debe dejar sin efecto el extremo en que se pretende adelantar una decisión y sancionarle con suspensión de seis meses de labores; lo que atenta su derecho de presunción de inocencia. Cuarto. Que, de la revisión de los actuados se veri fi ca que la investigada incurrió en incumplimiento de sus funciones, pues en el juicio oral de fecha veintiocho de setiembre de dos mil quince, ejecutado el Expediente número cero sesenta y ocho guión dos mil doce guión setenta y ocho guión JPUH se arribó a una conclusión anticipada, fi jándose el monto de la reparación civil, respecto de la cual se canceló en el mismo acto la suma de novecientos soles, otorgándose dicho monto a la investigada, en su actuación como Especialista Judicial de Audiencias del Juzgado Penal Unipersonal de Huarmey, Distrito Judicial del Santa, para que efectúe la entrega de dicha suma a la parte agraviada; sin embargo, no se cumplió con dicho acto; es decir, no se realizó la devolución de la reparación civil. Al respecto, en el escrito de descargo de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, de fojas sesenta y seis a sesenta y siete, la investigada reconoce que recibió el Expediente número cero sesenta y ocho guión dos mil doce guión setenta y ocho guión JPUH, y dentro de él se encontraba la suma de novecientos soles, procediendo a lacrarlo en un sobre y custodiarlo en los cajones de la secretaría a su cargo, y que no se llegó a realizar el depósito en el Banco de la Nación por la hora en que culminó la audiencia; y, que al paso de las semanas, al efectuar la búsqueda del sobre, se percató que había desaparecido, buscándolo sin que fuera encontrado; y, que al paso de los días, al realizar las devoluciones al juzgado de investigación preparatoria, los expedientes se fueron en grupo, sin percatarse ni acordarse del número del expediente; por lo que, pide resarcir el daño con la devolución del dinero a fi nes del mes de febrero de dos mil veinte. De lo reseñado se aprecia con claridad la comisión de la falta atribuida a la investigada, la cual ha sido reconocida por ella misma, aceptando haber recibido la suma de dinero, haberlo lacrado en un sobre y guardado en su escritorio, sin haber cumplido con efectuar el depósito correspondiente en el Banco de la Nación; y, que al paso de las semanas, se percató que el sobre había desparecido y que al paso de más días, envió los expedientes al juzgado de investigación preparatoria, sin percatarse ni acordarse del “número de expediente” (sic); argumentos que lejos de desvirtuar o aminorar su responsabilidad funcional, la agrava, pues no sólo evidencian la comisión de la falta disciplinaria, sino que pone de mani fi esto su total desinterés en los hechos, ya que además de dejar pasar semanas sin efectuar el depósito bancario del dinero, cuando se percató de la supuesta pérdida del sobre, no informó a sus superiores a efectos que se tomen las medidas del caso, sino que incluso envió el expediente al juzgado de investigación preparatoria, anexando una razón en la cual señala haber entregado la suma de dinero a la servidora judicial Fernandita Paulino Tenazoa; aseveración que se ha acreditado que es falsa y que corrobora una actuación deliberada de la investigada en ocultar los hechos e impedir el resarcimiento de la falta cometida; actuación que desvirtúa su alegación impugnatoria. De otro lado, en el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, especí fi camente, en los agravios a), b), c) y e) alega hechos distintos a los vertidos en su escrito de descargo, como es que la conservación del dinero en efectivo era una costumbre del juzgado, correspondiendo acotar sobre el particular, que no puede constituir “costumbre” las actuaciones ajenas al ejercicio diligente de las funciones jurisdiccionales; más aún, cuando éstas generan perjuicio en el proceso, como ha sucedido en el presente caso; y, aun ante la existencia de tal “costumbre”, la idoneidad de la misma queda desvirtuada con el hecho probado de su ine fi cacia, como es la facilidad en el extravío del dinero o especie y la inexistencia de un protocolo ante situaciones como la acontecida en autos, en la cual la investigada, lejos de informar al juez sobre el extravío del dinero, pretendió desplazar falsamente la responsabilidad hacia otra servidora judicial, manteniendo silencio sobre los hechos durante aproximadamente cuatro años, habiendo pretendido el resarcimiento de la falta a través del pago de la suma extraviada, sólo en mérito a la apertura del presente procedimiento administrativo disciplinario. Asimismo, corresponde agregar a lo señalado, que la jornada de trabajo y el horario de funcionamiento del Banco de la Nación no constituyen justi fi caciones para la omisión incurrida, pues al constituir el depósito judicial un acto propio a la función judicial, es pertinente que se realice en el horario laboral, cuyo trámite además no genera el abandono del puesto de trabajo por un tiempo excesivamente prolongado; por lo que, no requiere de un personal de reemplazo; y, que si bien pueden existir circunstancias que impidan el depósito inmediato, éste debe realizarse al día hábil siguiente o en un plazo razonable, pero no prolongarse tal omisión por un periodo inde fi nido, como sucedió en autos. Quinto. Que, de lo expuesto se colige que la investigada con su conducta disfuncional de no custodiar la suma de dinero recibida como producto de la reparación civil, generando su pérdida, afectó gravemente la transparencia del servicio de justicia, aprovechando para ello su condición de Especialista Legal, lo cual no puede ser tolerado; con lo que se tiene probada la comisión de la infracción muy grave tipi fi cada en el inciso diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, que prevé “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”; conducta que acorde al artículo trece, numeral tres, de la misma norma, es sancionable con suspensión o destitución. Sexto. Que, en relación a la proporcionalidad de la sanción, es de indicar que el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento doce, literal d), de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número cero mil ochocientos setenta y tres guión dos mil nueve guión PA diagonal TC que “… la sanción que se imponga, debe corresponderse con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas. Corresponde, pues, que el