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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (09/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 21

21 NORMAS LEGALES Domingo 9 de octubre de 2022 El Peruano / órgano que aplica la sanción pondere la intencionalidad o reiteración del acto así como los perjuicios causados”; por su parte, Jaime Luis y Navas en su artículo “El principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas laborales” publicado en la página web www.acaderc.org.ar, de fi ne lo que considera proporcionalidad punitiva en los siguientes términos “… la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor”. Asimismo, el Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, aprobado por Decreto Supremo número cero cero seis guión dos mil diecisiete guión JUS, que en su artículo doscientos cuarenta y seis, numeral tres, regula el principio de razonabilidad que cita “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infección; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) El perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción; f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor”. Ante lo señalado, en el caso concreto, lo que corresponde analizar es la existencia de una debida correlación entre la infracción cometida y la sanción aplicada, debiendo tenerse presente las particularidades del caso. En consecuencia, en autos no sólo se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria de la investigada, sino, además, la gravedad del hecho imputado, la que es su fi ciente para concluir que la conducta disfuncional amerita la imposición de la medida disciplinaria más drástica como es la destitución; pues la inobservancia advertida implica la comisión de una conducta disfuncional que compromete gravemente la dignidad del cargo y la desmerece en el concepto público; con lo que queda desvirtuada la vulneración al principio de proporcionalidad, máxime si en este caso se ha impuesto a la investigada la sanción prevista en la norma administrativa de la materia, la cual incluso ha sido aumentada en relación a la propuesta planteada por la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia del Santa que propuso seis meses de suspensión en el cargo, en mérito a las circunstancias agravantes determinadas por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que este Órgano de Gobierno comparte, como es la vulneración a los principios de honestidad, probidad y transparencia, lo que no ha podido ser desvirtuado durante el procedimiento disciplinario, ni a través del recurso de apelación interpuesto por la investigada contra la medida cautelar dispuesta en su contra, tal como se ha señalado precedentemente, al responder los agravios a), b), c) y e) esgrimidos por la recurrente. En atención a los criterios desarrollados, se encuentra justifi cada la sanción de destitución, cuya fi nalidad es salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es la correcta administración de justicia; por lo que, la sanción disciplinaria impuesta resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida y las circunstancias de su comisión, valorando para ello precisamente, la acreditación del hecho y su gravedad. Sétimo. Que, en relación a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la recurrente en los agravios a), b), c) y e), no corresponde mayor pronunciamiento, al haber sido desvirtuados precedentemente. De otro lado, respecto al agravio d) expuesto en el mismo recurso impugnatorio, es de señalarse que si bien en el informe de fecha veinticuatro de julio de dos mil veinte, la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia del Santa propuso a la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial la sanción de suspensión en el cargo por el periodo de seis meses, es de acotar que tal propuesta no fue aceptada por la jefatura del Órgano de Control en la resolución número catorce que se apela, en tanto que en relación a los hechos expuestos se plantea la medida disciplinaria de destitución en el cargo, acorde a sus funciones, como lo señala el artículo diez, numeral once, del Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y dos guión dos mil quince guión CE guión PJ, que establece como función de la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial “…, propondrá la destitución de auxiliares jurisdiccionales y jueces de paz ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial”; a lo que debe agregarse que la suspensión preventiva en el cargo, hasta que se resuelva en forma defi nitiva la investigación disciplinaria dispuesta en el artículo segundo de la resolución apelada, constituye una medida cautelar cuya legalidad se analiza a continuación. Conforme a lo establecido en el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, las medidas cautelares en el procedimiento disciplinario tienen como fi nalidad asegurar la efi cacia de la resolución fi nal; así como, garantizar la correcta prestación del servicio de justicia. Ante ello, en el presente procedimiento, de acuerdo a lo señalado anteriormente, no sólo existen fundados elementos de convicción sobre la responsabilidad funcional de la recurrente, sino que además es imprescindible para evitar que los hechos generadores de la investigación se repitan; situación que no es posible garantizar a través de la permanencia en el cargo que ostenta la servidora judicial investigada, pues ello pone en tela de juicio la transparencia en la tramitación de los procesos a su cargo, con el consecuente daño a la imagen del Poder Judicial; circunstancias que materializan la presencia de los presupuestos previstos en el citado artículo cuarenta y tres, siendo imprescindible el dictado de una medida cautelar como es la suspensión preventiva, como se expuso en el sexto considerando de la resolución apelada. De otro lado, encontrándose acreditada la responsabilidad disciplinaria de la investigada, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, ya que para la imposición de la medida cautelar de suspensión preventiva se tuvo en cuenta los presupuestos señalados en la norma citada. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 369- 2022 de la décima quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán, sin la intervención del señor Arias Lazarte por encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad, SE RESUELVE:Primero.- Improcedente la solicitud de reprogramación de fecha de vista de causa solicitada por la señora Karen Keller Cáceres Pizarro. Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Karen Keller Cáceres Pizarro, por su desempeño como Especialista Judicial de Audiencias del Juzgado Penal Unipersonal de Huarmey, Distrito Judicial del Santa. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles Tercero.- Estese a lo resuelto en la fecha, respecto al recurso de apelación interpuesto por la señora Karen Keller Cáceres Pizarro, contra la resolución número catorce, de fecha veintiséis de abril de dos mil veintiuno, expedida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la