Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (07/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de setiembre de 2022 El Peruano / 2.2. Sobre el particular, el señor personero, en la absolución de la tacha, sostiene que, mediante la Resolución Nº 17, del 2 de junio de 2022, expedido por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Satipo, el señor candidato fue rehabilitado; asimismo, señala que no resulta aplicable el impedimento del literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM, incorporado por la Ley Nº 30717 por que esta fue posterior a la sentencia que le impusieron por el delito de peculado. 2.3. De los documentos adjuntos en el escrito de tacha, se veri fi ca que: - Copia de la sentencia del 23 de julio de 2015 (Exp. Nº 01808-2012-21), expedida por el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Juzgamiento de Huancayo, que resolvió, en un extremo, condenar al señor candidato como autor del delito por peculado, imponiendo a tres (3) años de pena privativa de libertad efectiva. - Copia de la Resolución Nº 22, del 6 de octubre de 2015 (Exp. Nº 00565-2015-7-1508-JR-PE-01), expedida por la Sala Penal de Apelaciones – Liquidadora de Satipo, que declaró improcedente el pedido de suspensión de ejecución provisional de sentencia solicitado por el señor candidato. - Copia del O fi cio Nº 2925-2015-SG/JNE, a través de la cual la Secretaría General del JNE solicita al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Junín, información y copias certi fi cadas sobre la situación jurídica del señor candidato 2.4. De los documentos adjuntos en el escrito de descargo del señor personero, se veri fi ca que: - Copia de la sentencia del 23 de julio de 2015 (Exp. Nº 01808-2012-21), expedida por el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Juzgamiento de Huancayo, que resolvió, en un extremo, condenar al señor candidato como autor del delito por peculado, imponiendo a tres (3) años de pena privativa de libertad efectiva. - Copia de la sentencia de vista, Resolución del 14 de enero de 2016 (Exp. Nº 00565-2015-2-1508-JR-PE-01), expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Satipo, que, en un extremo, con fi rmó la sentencia impuesta al señor candidato, por el delito de peculado en agravio de la Municipalidad Distrital de Coviriali. - Copia de la Resolución de Casación Nº 262- 2016, del 30 de mayo de 2016, emitida por Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor candidato. - Copia de la Resolución Nº 17, del 2 de junio de 2022 (Exp. Nº 00565-2015-13-3406-JR-PE-01), que resolvió tener por rehabilitado al señor candidato. 2.5. Al respecto, la evaluación conjunta de dichos documentos genera certeza a este organismo colegiado de que el señor candidato registra sentencia por el delito de peculado, tipi fi cado como delitos contra la Administración Pública (ver SN 1.2.). Por lo tanto, se encuentra inmerso en uno de los impedimentos para ser candidato establecido en el literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.). 2.6. Por otro lado, respecto a lo alegado por el señor personero en cuanto a la no aplicación de la Ley Nº 30717, porque no tiene efectos retroactivos, toda vez que el señor candidato tuvo una sentencia que fue impuesta antes de la vigencia de la referida ley; es preciso indicar que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, por lo que las leyes entran en vigencia y se aplican de forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, entre otros, en los Expedientes Nº 00002-2006-PI/TC y Nº 00008-2008-PI/TC (ver SN 1.6. y 1.7.). En consecuencia, la referida ley sí alcanza a los actos por los que fue objeto de una condena. 2.7. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral, respetuoso de la Constitución y la constitucionalidad de la Ley Nº 30717, no puede dejar de aplicar los dispositivos que esta contiene, en razón al segundo párrafo del artículo VII del NCPC (ver SN 1.1.). 2.8. Es necesario resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales, que en algunos casos limitan y/o restringen la participación política de quienes aspiran ser elegidos a un cargo de elección popular, ello en concordancia con los fundamentos 104 y 106 de la Opinión Consultiva OC-28/21 (ver SN 1.8.). 2.9. Justamente, una de estas limitaciones al derecho de participación es el literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.), que restringe el derecho a ser elegido, en la medida que una persona haya sido condenada por los delitos que describe e impuesta por la autoridad penal competente. 2.10. La incorporación del citado impedimento tiene por fi nalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el de alcalde o regidor; de tal modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa en agravio de la Administración Pública; así, se busca garantizar que, a través de la elección popular, no se nombren autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo el correcto y normal funcionamiento de la Administración Pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos. 2.11. En cuanto a una probable vulneración de la motivación de la decisión del JEE, que se alega sobre exigencias que no se cumplen al fundamentar el literal h, numeral 8.1 y artículo 8 de la LEM, se veri fi ca que la referida resolución ha sido debidamente motivada, expresándose en la misma el supuesto de hecho –sentencias condenatorias fi rmes por el delito de peculado– y de derecho –dispositivo que tipi fi ca como impedimento para postular– que sustentan su decisión. Por lo que no se con fi gura vulneración a la debida motivación aludida. 2.12. Por lo expuesto, sí se con fi guraría el impedimento citado (ver SN 1.3.), concordante con el literal d del numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), a los hechos materia de la presente, a pesar de que esté rehabilitado, como lo consigna en su DJHV; por ende, la tacha interpuesta en contra del señor candidato es correcta por infracción a las normas electorales y estar acreditado (ver SN 1.5). 2.13. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada en el referido extremo. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Beeder Alvarado Coronel Peña, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00425-2022-JEE-CHAN/JNE, del 11 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, que declaró fundada la tacha interpuesta por don Obdulio Reyes García en contra de don César Jesús Gallardo Álvarez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital Coviriali, provincia de Satipo, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.