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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (07/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 50

50 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de setiembre de 2022 El Peruano / Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2 Ley Nº 31357, Ley que modi fi ca la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, con la fi nalidad de asegurar el desarrollo de las Elecciones Regionales y Municipales del año 2022, en el marco de la lucha contra la COVID-19; publicada en el diario o fi cial El Peruano el 31 de octubre de 2021. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2102569-1 Confirman la Resolución N° 00490-2022- JEE-LIO1/JNE RESOLUCIÓN Nº 2658-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022021788 MAGDALENA DEL MAR - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 1 (ERM.2022019691)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, diez de agosto de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Soto Quispe (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 00490-2022-JEE-LIO1/JNE, del 6 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial del Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de don Francis James Allison Oyague, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima, por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución Nº 00341-2022-JEE-LIO1/ JNE, del 24 de junio de 2022, el JEE admitió la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima, por la organización política Alianza para el Progreso, la cual estaba integrada, entre otros, por el señor candidato. 1.2. El 28 de junio de 2022, el señor recurrente formuló tacha, en contra del señor candidato, por incorporar información falsa respecto a una jurisdicción distinta a su domicilio, con el objeto de acreditar los dos (2) años requeridos para su postulación; para ello, alega lo siguiente: a) El señor candidato consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) que su domicilio se ubica en calle José de Acosta Nº 190 o Parque José de Acosta Nº 190-194, del distrito de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima. No obstante, el JEE consideró que dicho domicilio no acreditaba el requisito de dos (2) años continuos de vivienda en el distrito por el cual postula.b) En vía de subsanación, se precisó la existencia de domicilio múltiple, por ello se indicó el inmueble ubicado en la calle Bernardo Monteagudo Nº 257 y Nº 257-A del distrito de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima (en adelante, inmueble), pero, según la Ficha Registral Nº 46317378, dicho inmueble se encuentra en el distrito de San Isidro. Este documento es de fecha anterior a la fi cha del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) presentada por el señor candidato, por ende, este último consistiría en un documento falso. c) El señor candidato a fi rmó, mediante escrito, del 19 de junio de 2022, que se mudó al inmueble. 1.3. Mediante Resolución Nº 00395-2022-JEE-LIO1/ JNE, del 29 de junio de 2022, el JEE admitió a trámite la tacha interpuesta y dispuso que se corra traslado de la misma al señor personero legal. 1.4. El 2 de julio de 2022, el señor personero presentó sus descargos, indicando que el señor candidato vive desde antes del 2010 en el domicilio señalado en su DJHV; además, en dicho año, el propio Jurado Nacional de Elecciones reconoció que su domicilio real era el consignado en su DJHV. 1.5. A través de la Resolución Nº 00490-2022-JEE- LIO1/JNE, del 6 de julio de 2022, el JEE declaró infundada la tacha. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 10 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00490-2022-JEE-LIO1/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) El JEE considera que el Reniec es la entidad que regula el registro personal de todo ciudadano; sin embargo, no es la entidad competente para determinar la ubicación jurisdiccional de un inmueble. b) El Certi fi cado de Jurisdicción, emitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), determinó que el domicilio se ubica en el distrito de San Isidro. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece que: Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: [...]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos . Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil [resaltado agregado]. En el Código Civil1.2. El artículo 35 determina: Persona con varios domicilios Artículo 35.- A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 1.3. El literal d del artículo 24 prescribe lo siguiente: Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos 24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere: