NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (09/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 176
TEXTO PAGINA: 46
46 NORMAS LEGALES Viernes 9 de setiembre de 2022 El Peruano / Por ello, de conformidad con lo señalado en los artículos 2 y 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, al incumplir con lo dispuesto en los artículos 45 y 93 de la referida norma, FIBERLUX incurrió en dos (2) infracciones, leve y grave, respectivamente, con lo cual correspondería sancionarla con una multa de entre media (0,5) y cincuenta (50) UIT para la infracción leve y una multa de entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT para la infracción grave, según lo establecido por el artículo 25 de la LDFF. d) Perjuicio económico causado:Este criterio hace referencia al daño, únicamente de tipo pecuniario, que pudiesen sufrir los administrados frente a comportamientos antijurídicos por parte de las empresas operadoras. En el presente caso, respecto al incumplimiento de los artículos 45 y 93 del TUO de las Condiciones de Uso, el daño económico es aquel causado a los abonados y arrendatarios por el incumplimiento de las obligaciones de FIBERLUX al no efectuar las devoluciones y descuentos dentro del plazo establecido; así como, por mantener pendientes devoluciones, descuentos y compensaciones por interrupciones ocurridas durante el segundo semestre del año 2020. e) Reincidencia en la comisión de la infracción:En el presente caso se ha con fi gurado la fi gura de reincidencia en el marco de lo dispuesto en el literal e) del numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto de las siguientes infracciones: Expediente Infracción IncumplimientoResolución que resuelve recurso de Reconsideración/ ApelaciónFecha 00074-2019- GG- GSF/ PASPor la comisión de la infracción leve tipi fi cada en el artículo 2 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por haber incumplido con lo estipulado en el artículo 45 de la referida norma, respecto de interrupciones ocurridas en el segundo semestre de 2017.Art. 45 del TUO de las Condiciones de Uso0295-2019- GG/ OSIPTEL28/11/2019 00075-2019- GG- GSF/ PASPor la comisión de la infracción leve tipi fi cada en el artículo 2 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por haber incumplido con lo estipulado en el artículo 45 de la referida norma, respecto de interrupciones ocurridas en el primer semestre de 2018.Art. 45 del TUO de las Condiciones de Uso0109-2020- GG/ OSIPTEL29/05/2020 FUENTE: Informe Final de Instrucción f) Circunstancias de la comisión de la infracción: En el presente caso, contrario a lo alegado por FIBERLUX, se advierte que no ha actuado diligentemente, toda vez que no ha cumplido con efectuar las devoluciones y descuentos correspondientes. Además, respecto a la infracción por el incumplimiento del artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso durante el segundo semestre de 2020, es de precisar que FIBERLUX habría realizado devoluciones, fuera del plazo correspondiente, a noventa y cuatro (94) líneas por los montos totales de US$ 60,05 y S/ 1653,69, en un promedio de 6,71 días en exceso y a tres (3) líneas, por el monto total de S/ 87,15, en un promedio de 8,67 días en exceso. También, habría realizado devoluciones parciales a (13) líneas, por el monto total de S/ 10,06, y tiene pendiente de devolver el monto total de S/ 1,06. Aunado a ello, tiene devoluciones pendientes respecto de dos (2) líneas por el monto de S/ 135,53. Asimismo, en cuanto a la infracción por el incumplimiento del artículo 93 del TUO de las Condiciones de Uso durante el segundo semestre de 2020, se advierte que FIBERLUX habría realizado los descuentos, fuera del plazo, a noventa y dos (92) circuitos, por los montos totales de US$ 2041,58 y S/ 549,25, en un promedio de 11,57 días en exceso y a tres (3) circuitos por el monto total de US$ 131,15 y S/ 26,94 en un promedio de 8,00 días en exceso. También, se determinó que seis (6) circuitos tienen pendiente de realizar descuentos por el monto total de S/ 66,84. g) Existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor: En el presente PAS no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de las infracciones. Sin embargo, se evidencia una actitud negligente de parte de FIBERLUX para adecuar su comportamiento a la normativa vigente. Bajo las consideraciones expuestas, atendiendo a los hechos acreditados en el presente PAS, así como, luego de haberse analizado cada uno de los criterios propios del Principio de Razonabilidad reconocidos en el TUO de la LPAG (en especí fi co, a los criterios de “bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción” y “probabilidad de detección de la infracción”), corresponde sancionar a FIBERLUX con una multa de 33,9 UIT 15 por la comisión de la infracción tipi fi cada como leve en el artículo 2 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones, por cuanto habría incumplido con lo dispuesto en el artículo 45 de la norma referida. De igual manera, corresponde imponer una multa de 59,1 UIT a FIBERLUX por la comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones, por cuanto habría incumplido con lo dispuesto en el artículo 93 de la norma referida. No obstante, cabe resaltar que uno de los Principios que rige la potestad sancionadora de la Administración Pública es el Principio de Irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de la comisión de la infracción por parte de los administrados 16; sin embargo, dicho principio tiene como excepción a la retroactividad benigna. Al respecto, la aplicación retroactiva de las normas se produce cuando a un hecho, relación o situación jurídica se le aplica una norma que entró en vigencia después de que este se produjera; es decir, en el supuesto de que una nueva norma establezca de manera integral una consecuencia más bene fi ciosa en comparación con la norma que estuvo vigente cuando se cometió la infracción, debe aplicarse retroactivamente la nueva norma por ser más bene fi ciosa, pese a que ella no haya estado vigente al momento de la comisión del hecho ilícito. De acuerdo a la precitada disposición del TUO de la LPAG, las disposiciones sancionadoras posteriores deberán referirse a la (i) tipi fi cación de la infracción, (ii) los plazos de prescripción o (iii) la sanción en sí. Dicho eso, debe de señalarse que con fecha 11 de diciembre de 2021, se publicó la Resolución N° 229-2021-CD/OSIPTEL a través de la cual se aprobó la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL (Metodología de Multas - 2021), la cual entró en vigencia el 1 de enero del 2022 17. Ahora bien, respecto al análisis de favorabilidad entre la Metodología de Multas - 2021 con la Guía de Cálculo - 2019, siendo que esta última resultaría aplicable, al ser la norma vigente al momento de la comisión de las infracciones, el Consejo Directivo ha señalado que 18: “(…) la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas - 2021, respecto a las nuevas fórmulas, parámetros y montos fi jos, podría fi jar una cuantía menor en las