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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (09/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

TEXTO PAGINA: 51

51 NORMAS LEGALES Viernes 9 de setiembre de 2022 El Peruano / - Asimismo, adjunta como nueva prueba la Resolución N° 011-2017- CD/OSIPTEL (PRUEBA 7 ), a través de la cual el Consejo Directivo con fi rma los supuestos que, a su entender, resultan obligatorios para la aplicación de la causa eximente de responsabilidad prevista en la LPAG. 2.4. AMÉRICA MÓVIL considera que ha actuado con la diligencia debida y, por lo tanto, su conducta debe ser evaluada en atención al Principio de Culpabilidad. 2.5. AMÉRICA MÓVIL fundamenta que la RESOLUCIÓN 164 no ha logrado justi fi car la razonabilidad de su decisión, y, por ende, su decisión de sancionar a la empresa operadora por el presunto incumplimiento imputado es claramente desproporcional. Con relación al argumento señalado en el numeral 2.1, se advierte que AMÉRICA MÓVIL presentó como nueva prueba el Informe N° 715-GSF/2015 (PRUEBA 1), en el cual OSIPTEL ha manifestado que la prescripción es una forma de extinción de la responsabilidad sancionadora de la administración y cuyo fundamento principal radica en el Principio de Seguridad Jurídica, el cual implica que el infractor no puede permanecer bajo constante amenaza de ser sancionado pues tiene el derecho de ser investigado y castigado en plazos razonables. Asimismo, señala que a través de dicho Informe se ha reconocido la fi gura de la prescripción en la normativa sectorial. Al respecto, esta Instancia considera desestimar el informe ofrecido por AMÉRICA MÓVIL como “nueva prueba”, ya que el documento presentado es una alegación jurídica que no desvirtúa los fundamentos que sustentaron las multas impuestas, por ende, no debe ser considerado como nueva prueba y, como efecto de ello, no corresponde ser evaluada. En el numeral 2.4, reitera haber presentado su solicitud de modi fi cación del PC lo que acreditaría su actuar diligente frente a un supuesto de fuerza mayor; con lo cual, existiría en la RESOLUCIÓN 164, lo que considera un supuesto de insu fi ciencia probatoria en la evaluación del PAS, sobre la base a la nueva prueba señalada en el punto 2.3. De acuerdo a ello, corresponde evaluar conjuntamente los numerales 2.3 y 2.4. de la Reconsideración. En cuanto a lo señalado en numeral 2.5, dicho argumento no se encuentra sustentado en nueva prueba; con lo cual, no corresponde su análisis en la Resolución que resuelva la Reconsideración. Sin perjuicio de ello, corresponde mencionar que la RESOLUCIÓN 164 sí desarrolla, como parte de la evaluación del Test de Razonabilidad, por qué la decisión de sancionar resulta adecuada, necesaria y proporcional en el presente caso. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 3.1. SOBRE LA SUPUESTA PRESCRIPCIÓN DEL PAS. – AMÉRICA MÓVIL alega que la facultad para declarar la responsabilidad y sancionar la presunta conducta infractora ha prescrito a la fecha, conforme a lo estipulado en el artículo 252 de LPAG, que establece que la facultad para determinar la existencia de infracciones “prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales”, y “en caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. En esa misma línea, también cita a la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades (LDFF) del OSIPTEL, la cual establece que tratándose de infracciones muy graves -como la analizada en el presente PAS- la facultad del ente regulador para la imposición de sanciones prescribe a los cuatro (4) años 3. Ahora bien, al haberse indicado en la RESOLUCIÓN 164 que la empresa operadora tuvo la obligación de instalar la infraestructura necesaria para prestar el servicio en quince (15) Centros Poblados (CCPP), entre ellos, Ahuac, y que debió mantener como “meta acumulada” la prestación del servicio en los indicados CCPP; AMÉRICA MÓVIL considera que se ha realizado una evaluación de cumplimiento en la prestación del servicio PCS desde el primer año (con fecha fi n de período de evaluación el 25 de agosto de 2017), con lo cual, entiende que la primera instancia evaluó dicho cumplimiento, al segundo año, desde el 26 de agosto de 2017, siendo a que dicha fecha se habría con fi gurado la infracción administrativa en el presente caso. De acuerdo a ello, y tratándose de una infracción muy grave, el OSIPTEL contaba con cuatro (4) años, para sancionarla; habiendo transcurrido dicho plazo en exceso al 25 de mayo de 2022, que fue noti fi cada la Resolución Impugnada. Al respecto, debe mencionarse que el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG estipula que el cómputo del plazo de prescripción comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes 4. Para efectos del presente PAS, cabe señalar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del RGIS, constituye infracción muy grave el incumplimiento de las condiciones esenciales establecidas como tales en el o los respectivos contratos de concesión. Según el literal (d) del numeral 2.2 5 del Contrato de Concesión suscrito por AMÉRICA MÓVIL, se establece como condición esencial el cumplimiento de cada uno de los compromisos asumidos por la Sociedad Concesionaria en su Propuesta Técnica, como el Plan de Cobertura, previstos en el Anexo 14 de las Bases y el Anexo 5 del Contrato de Concesión. Según se de fi ne en el Anexo Glosario de Términos del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones 6 (TUO del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones), los planes de cobertura (PC) constituyen la obligación del concesionario de tener la capacidad de prestar efectivamente el servicio en las áreas a ser atendidas. En el presente caso, de acuerdo con la Propuesta Técnica 7 -literal E del Anexo 1 de la Resolución Directoral N° 311-2016-MTC/27- AMÉRICA MÓVIL debía cumplir con el PC según la meta para cada año, respecto a la prestación del Servicio Público de comunicaciones Personales (PCS) con tecnología LTE en el Bloque B de la Banda 698 - 806 MHz en los CCPP correspondientes a nivel nacional; tal y como se veri fi ca en el cuadro anterior contenido en el literal E del indicado Anexo 1: Cuadro N° 1: Detalle de Plan de Cobertura CENTROS POBLADOSUnidades Geográ fi cas (Centros Poblados) Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Nº de Centros Poblados15 0 129 0 51 Acumulado 15 15 144 144 195 Asimismo, el mencionado Anexo 1 dispone los quince (15)8 centros poblados ( CCPP ) que forman parte de la meta acumulada para el segundo año del PC del servicio PCS con tecnología LTE en el Bloque B de la Banda 698 - 806 MHz; encontrándose dentro de los mismos el CCPP de Ahuac, respecto del cual dicha empresa operadora no prestó el servicio de comunicaciones Personales (PCS) con tecnología LTE en dicho periodo; situación que como se señala en la RESOLUCIÓN 164, no ha sido desconocida por aquélla. En este contexto, conforme indica expresamente la RESOLUCIÓN 164, la empresa operadora debía cumplir con el PC según la meta para cada año 9; con lo cual, analizado el correspondiente período de evaluación -es decir, el segundo año del PC - la fecha de comisión de la infracción para el presente caso, se veri fi ca si luego de fi nalizado dicho periodo de evaluación, la empresa operadora no cumple aún con brindar su servicio en los quince (15) CCPP señalados como meta acumulada. De acuerdo a ello, considerando que en el presente PAS se analiza el cumplimiento por parte de la empresa