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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (09/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

TEXTO PAGINA: 52

52 NORMAS LEGALES Viernes 9 de setiembre de 2022 El Peruano / operadora del PC correspondiente al año 2018 , es decir, luego de la fecha de fi n de evaluación del periodo anterior (26 de agosto de 2017) hasta el 25 de agosto de 2018, tratándose del segundo año; por lo cual, la fecha de comisión de la infracción se considera, por tanto, el 26 de agosto de 2018. Por tanto, tratándose de una meta acumulada, nos encontramos ante una infracción cuyo carácter es permanente, que se ejecuta hasta la culminación del periodo de evaluación que establece el propio contrato de concesión, en este caso, el segundo año. De acuerdo a lo indicado, los cuatro años que prevé el TUO de la LPAG y la LDFF para sancionar la infracción materia del presente PAS, culminarían el 26 de agosto de 2022; ello, sin considerar inclusive lo siguiente: (i) Mediante Decreto de Urgencia N° 029-2020-PCM publicado el 20 de marzo de 2020 emitido en el marco de la declaratoria de emergencia decretada por el Gobierno mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, se estableció en su artículo 28 la suspensión por treinta (30) días hábiles (ampliada fi nalmente, con Decreto de Supremo N° 087-2020-PCM) del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, es decir del 22 de marzo de 2020 hasta el 10 de junio de 2020; (ii) Acorde con lo previsto por el artículo 252 del TUO de la LPAG, hay un período de suspensión del plazo de prescripción, con el inicio del presente PAS el 23 de setiembre de 2021. En atención a lo señalado, conforme se aprecia en el siguiente grá fi co, se tiene que al momento de emisión de la RESOLUCIÓN 164 sólo habrían transcurrido 3 años, 4 meses y 8 días, no habiendo operado, por tanto, la prescripción invocada por la empresa operadora: &ĞĐŚĂĚĞ ĐŽŵŝƐŝſŶĚĞůĂ /ŶĨƌĂĐĐŝſŶ͗ Ϯϲ͘Ϭϴ͘ϮϬϭϴ&ĞĐŚĂĚĞŝŶŝĐŝŽ ĚĞůW^ Ϯϯ͘Ϭϵ͘ϮϬϮϭ dƌĂŶƐĐƵƌƌŝĞƌŽŶ ϭĂŹŽ͕ϯŵĞƐĞƐ LJϭϮĚşĂƐ&ĞĐŚĂĚĞ ŶŽƚŝĨŝĐĂĐŝſŶĚĞ ůĂZ^K>h/ME ϭϲϰ͗ Ϯϱ͘Ϭϱ͘ϮϬϮϮ dƌĂŶƐĐƵƌƌŝĞƌŽŶ ϲŵĞƐĞƐϮĚşĂƐ ^ƵƐƉĞŶƐŝſŶĚĞů ϮϮ͘Ϭϯ͘ϮϬϮϬ ĂůϭϬ͘Ϭϲ͘ϮϬϮϬ ;ĞĐƌĞƚŽĚĞhƌŐĞŶĐŝĂ EΣϬϮϵͲϮϬϮϬͲWDLJŽƚƌŽƐͿ dƌĂŶƐĐƵƌƌŝĞƌŽŶϭĂŹŽ͕ϲ ŵĞƐĞƐLJϮϰĚşĂƐ&ĞĐŚĂĚĞ ƌĞĂŶƵĚĂĐŝſŶĚĞů ƉůĂnjŽĚĞ ƉƌĞƐĐƌŝƉĐŝſŶ͗ Ϯϯ͘ϭϭ͘ϮϬϮϭ Por otro lado, AMÉRICA MÓVIL presenta como calidad de prueba nueva la Resolución N° 538-2014-GG/OSIPTEL (PRUEBA 2) y Resolución N°076-2016- CD/ OSIPTEL (PRUEBA 3) , en las cuales la Gerencia General y el Consejo Directivo respectivamente declararon la prescripción del ejercicio de la potestad sancionadora del OSIPTEL. Respecto a la prueba presentada como la Resolución N° 538-2014-GG/OSIPTEL (PRUEBA 2) versa sobre veinte (20) tarifas registradas de manera extemporánea en el Sistema de Información y Registro de Tarifas (SIRT) con motivo a la reducción del IGV, en donde se imputó a AMÉRICA MÓVIL un presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 11 del Reglamento General de Tarifas, siendo así que la Gerencia General declaró la prescripción del ejercicio de la potestad sancionadora del OSIPTEL al haber transcurrido más de dos (2) años de acuerdo al plazo establecido en la normativa. Igualmente, en cuanto a la Resolución N° 076-2016- CD/OSIPTEL (PRUEBA 3) , el Consejo Directivo declaró la prescripción del ejercicio de la potestad sancionadora del OSIPTEL, respecto de la infracción tipi fi cada en el artículo 17 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, al haber transcurrido tres (3) años, ocho (8) meses y diez (10) días desde el día que se computo el plazo de prescripción. Al respecto, es preciso recalcar que, a diferencia de las resoluciones presentadas por AMÉRICA MÓVIL, en el presente caso, como se ha podido observar en párrafos anteriores, existe una particularidad, además de haberse determinado que el inicio del cómputo del plazo prescriptorio es distinto al considerado por dicha empresa. En efecto, debido a la declaratoria de emergencia decretada por el Gobierno por el COVID-19, se suspendieron los plazos (desde el 20 de marzo de 2020 hasta el 10 de junio de 2020), suceso que no ocurre en las nuevas pruebas presentadas por AMÉRICA MÓVIL, motivo por el cual no permiten sustentar los argumentos formulados por la empresa operadora. Asimismo, AMÉRICA MÓVIL presenta como nueva prueba la Guía Práctica sobre el Procedimiento Administrativo Sancionador (Segunda Edición) (PRUEBA 4), aprobada mediante Resolución Directoral N°002- 2017-JUS/DGDOJ de fecha 7 de junio de 2017, la cual ha desarrollado determinadas pautas sobre la prescripción. Ante ello, señala que las referentes pautas (no indica cuales) deberán ser aplicadas en el presente PAS, puesto que no fueron revisadas ni citadas en la Resolución impugnada. En ese extremo, respecto a la PRUEBA 4, debe indicarse que AMÉRICA MÓVIL incurre en error, debido a que, la resolución impugnada tuvo en consideración y, ha respetado en todo momento el análisis de los alcances y excepciones previstas para la fi gura jurídica de la prescripción, tal como se ha expuesto anteriormente. Así, en el presente PAS, la Gerencia General cual actuó de acuerdo a las facultades y disposiciones establecidas en las normas aplicables, demostrando que no se ha confi gurado la fi gura de la Prescripción. En razón a lo expuesto, las Pruebas 2, 3 y 4 presentadas en calidad de nueva prueba no permiten sustentar los argumentos formulados por AMÉRICA MÓVIL, motivo por el cual corresponde desestimar sus argumentos en este extremo. 3.2. SOBRE LA VULNERACIÓN AL NOM BIS IN ÍDEM.– AMÉRICA MÓVIL reitera lo señalado en sus Descargos al PAS sobre la aplicación del Nom bis in Ídem respecto de la sanción impuesta en el PAS N ° 00039- 2028- GG-GSF/PAS pues considera que se trata de los mismos hechos, sujeto y fundamento; y así, alude a que la periodicidad anual de la obligación materia de sanción en este segundo procedimiento sancionador, no emana del artículo 6 del RGIS. En relación a ello, indica que el OSIPTEL se pronunció sobre hechos similares a los discutidos en el presente PAS, a través del Informe N° 1064-GSF/2015 (PRUEBA 5) de fecha 7 de octubre de 2015, en el cual reconoce que cuando una norma tipi fi cadora no establezca un periodo de tiempo especí fi co para la evaluación de una determinada obligación (trimestral, semestral o anual),