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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (09/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

TEXTO PAGINA: 50

50 NORMAS LEGALES Viernes 9 de setiembre de 2022 El Peruano / 8. El 14 de junio de 2022, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración contra la RESOLUCIÓN 164. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 218.2 del artículo 218 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el plazo para interponer el Recurso de Reconsideración es de quince (15) días hábiles perentorios, contados a partir del día siguiente de la noti fi cación del acto impugnado. Sobre el particular, de la revisión del Recurso de Reconsideración, se veri fi ca que fue interpuesto dentro del plazo legal establecido. De otro lado, conforme a lo señalado en el artículo 219 del TUO de la LPAG, el Recurso de Reconsideración se interpone ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación y debe sustentarse en nueva prueba que justifique la revisión del análisis efectuado, y la impugnación cuyo sustento sea una diferente interpretación de las pruebas o cuestiones de puro derecho corresponde a un Recurso de Apelación. En esa línea, Juan Carlos Morón Urbina señala lo siguiente: “(…) para nuestro legislador no cabe la posibilidad de que la autoridad instructora pueda cambiar el sentido de su decisión, con solo pedírselo, pues se estima que, dentro de una línea de actuación responsable, el instructor ha emitido la mejor decisión que a su criterio cabe en el caso concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea. Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modi fi carlo con tan solo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite la reconsideración” 1. (Subrayado agregado) En cuanto la nueva prueba como requisito de admisibilidad, MORÓN (2019), señala que: “(…) debemos señalar que la exigencia de nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración está referida a la presentación de un nuevo medio probatorio, que justi fi que la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia ”2. En la misma línea, el Consejo Directivo, en la Resolución N° 151-2018-CD/OSIPTEL, ha señalado que, dada la naturaleza del Recurso de Reconsideración, no corresponde que la misma autoridad se pronuncie sobre las cuestiones de puro derecho planteadas por los administrados, ni sobre cuestiones que no se encuentren vinculadas con la presentación de la nueva prueba. En dicho pronunciamiento, el referido órgano colegiado validó que la Gerencia General no se haya pronunciado respecto a los fundamentos de derecho contenidos en el Recurso de Reconsideración presentado, sino únicamente respecto a aquellos vinculados con la nueva prueba ofrecida; sin que ello signi fi que que la resolución impugnada no haya estado debidamente motivada. Por consiguiente, a efecto de analizar los argumentos expresados por el administrado en su Recurso de Reconsideración, tiene que veri fi carse que cada uno de estos esté acompañado de nueva prueba que justi fi que la revisión de la decisión emitida; caso contrario, el respectivo argumento no podrá ser evaluado por el órgano de Primera Instancia, sin perjuicio del derecho del administrado de formular los cuestionamientos que estime pertinentes mediante el Recurso de Apelación. Ahora bien, no todo documento ofrecido por el administrado como nueva prueba realmente reviste tal condición. Sobre el particular, el Consejo Directivo ha señalado lo siguiente en la Resolución N° 053-2022-CD/OSIPTEL:“En efecto, conforme a lo indicado, el recurso de reconsideración está orientado a evaluar hechos nuevos acreditados en pruebas nuevas que no hayan sido analizadas anteriormente; y por tanto, no resulta pertinente como nueva prueba, documentos que pretendan cuestionar argumentos sobre los hechos materia de controversia que ya han sido evaluados por la autoridad, dado que no se re fi eren a un nuevo hecho sino a una discrepancia con el pronunciamiento 6. De lo expuesto, se concluye que la nueva prueba que es requisito para la interposición de un recurso de reconsideración, en ningún caso, incluye resoluciones, sentencias, pronunciamientos, entre otros, que solo aporten argumentos jurídicos analizados anteriormente o argumentos de derecho que no estén referidos al caso en particular, y tal como se ha señalado, un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación”. Del criterio anterior, se colige que aquellos documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos ya evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados como nuevas pruebas y, como efecto de ello, las alegaciones respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo del Recurso de Reconsideración. En consecuencia, resulta necesario que la “nueva” información proporcionada por el administrado se sustente en una nueva fuente de prueba, la cual debe tener una expresión material para que pueda ser valorada por esta Instancia. En el presente caso, AMÉRICA MÓVIL ha solicitado se REVOQUE y ARCHIVE lo resuelto en la Resolución Impugnada, en atención a los siguientes argumentos: 2.1. AMÉRICA MÓVIL mani fi esta que la facultad del OSIPTEL para determinar la comisión de infracciones ha prescrito en el presente caso. - Para tal efecto, adjunta como nueva prueba el Informe N° 715- GSF/2015 (PRUEBA 1), en el cual se ha reconocido la fi gura de Prescripción. - Adjunta la Resolución N° 538-2014-GG/OSIPTEL (PRUEBA 2) y Resolución N°076-2016-CD/OSIPTEL (PRUEBA 3) , en las cuales la Gerencia General y el Consejo Directivo respectivamente declararon la prescripción del ejercicio de la potestad sancionadora del OSIPTEL. - Además, adjunta la Resolución Directoral N° 002- 2017-JUS/DGDOJ (PRUEBA 4), en la cual se han desarrollado determinadas pautas sobre la prescripción que deberán ser aplicadas en el presente PAS. 2.2. AMÉRICA MÓVIL considera que la resolución impugnada vulnera el Principio de NON BIS IN IDEM, al haberse realizado un análisis errado sobre su aplicación. - Adjunta como nueva prueba el Informe N° 1064- GSF/2020 (PRUEBA 5) , el cual reconoce que cuando la norma tipi fi cadora no establezca un periodo de tiempo especí fi co para la evaluación de una determinada obligación, corresponde aplicar el Non Bis In Ídem en los casos en donde se aprecie la triple identidad 2.3. AMÉRICA MÓVIL alega que se han con fi gurado dos (2) supuestos eximentes de responsabilidad: la fuerza mayor al haber demostrado el hecho y su diligencia y la subsanación voluntaria al instalar una estación base en Ahuac en el año 2019; asimismo, señala que la resolución impugnada no ha evaluado debidamente los hechos materia del PAS. - Por ello, adjunta como nueva prueba la Resolución N° 079-2019- GG/OSIPTEL (PRUEBA 6), en la cual distinguen la insu fi ciencia probatoria de la duda razonable.