NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (09/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 176
TEXTO PAGINA: 54
54 NORMAS LEGALES Viernes 9 de setiembre de 2022 El Peruano / por otra, solo podría hacerse efectiva a través de la suscripción de una adenda, siguiendo el procedimiento que para tal fi n establece el Decreto Legislativo 1362 y su Reglamento, situación que no ocurrió en el presente PAS, al no haberla acreditado la empresa impugnante. En ese marco, el hecho de que a AMÉRICA MÓVIL discrepe de dicha evaluación, no demuestra que lo resuelto por la Primera Instancia vulnere el Principio de Verdad material y el Principio de Culpabilidad, tal como lo alega la empresa operadora en su recurso de reconsideración. - Supuesto de la subsanación de la conductaAMÉRICA MÓVIL mani fi esta su desacuerdo con lo resuelto en la RESOLUCIÓN 164 y reitera haber cumplido con la subsanación de la conducta infractora; igualmente, considera se ha realizado una interpretación indebida sobre la base de períodos de evaluación creados artifi cialmente por las partes en un contrato. En la misma línea, la empresa operadora alega que se con fi gura la fi gura de subsanación voluntaria como eximente de responsabilidad, fundamentando que aquella se efectuó con anterioridad a la Noti fi cación de Cargos, conforme lo establece el literal f), numeral 1, artículo 257 de la LPAG. Del mismo modo, señala que para que se con fi gure el eximente de responsabilidad únicamente se requiere que la subsanación se haya producido de forma previa al inicio del PAS, que se hayan revertido los efectos de la presunta infracción y que aquella subsanación se haya realizado de forma espontánea; conforme ha sido reconocido en la Resolución N° 011-2017-CD/OSIPTEL ( PRUEBA 7 ) En el presente caso, es de considerar, que por la naturaleza de la infracción analizada en el presente PAS no es posible que se con fi gure el cese de la conducta infractora; puesto que, la evaluación del cumplimiento del PC responde a una determinada periodicidad acorde con lo previsto en el Proyecto Técnico de AMÉRICA MÓVIL -en el presente caso, del 26 de agosto de 2017 al 25 de agosto de 2018- con lo cual, concluido el período de evaluación, de darse un posible cumplimiento posterior, tal situación deberá ser evaluada en el periodo que corresponda, en el presente caso correspondería al tercer año de ejecución del PC, cuya fecha fi nal de evaluación es el 25 de agosto de 2019. De igual forma, no es posible revertir los efectos de la conducta infractora, toda vez que el incumplimiento de las condiciones esenciales establecidas como tales en el Contrato de Concesión, se traduce como la no prestación del servicio PCS en el CCPP de Ahuac durante el periodo correspondiente al segundo año de ejecución del PC; lo que implica que los potenciales usuarios de dicho CCPP, no pudieron utilizar el servicio PCS durante ese periodo de tiempo, situación que por ninguna circunstancia podría ser revertida. De esta manera habiéndose sustentado debidamente en la RESOLUCIÓN 164 que no se produjo la subsanación de la conducta infractora, no corresponde la aplicación de la eximente de responsabilidad establecido en el literal f) del numeral 1 de artículo 257 del TUO de la LPAG; asimismo, de acuerdo a lo fundamentado no se estaría vulnerando el Principio de Legalidad. Del mismo modo, debe desestimarse la PRUEBA 7 presentada por AMÉRICA MÓVIL, en vista que los supuestos que aquella analiza no concurren en el presente caso. En virtud a lo expuesto y habiendo desestimado los alegatos presentados por AMÉRICA MÓVIL, se concluye que la RESOLUCIÓN 164 ha resuelto conforme lo establecido la normativa vigente; por lo cual, se con fi rma la multa impuesta de 6,2 UIT por la comisión de la infracción muy grave, tipi fi cada en el artículo 6 del RGIS. POR LO EXPUESTO , de conformidad con el TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General; SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Resolución Nº 164-2022- GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR todos sus extremos; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- Notifi car la presente Resolución a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. Regístrese y comuníquese,SERGIO ENRIQUE CIFUENTES CASTAÑEDA Gerente General 1 MORÓN URBINA, Juan Carlos “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nuevo Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444”, Gaceta Jurídica, 14va Edición, Lima, 2019, Tomo II, Pág. 216. 2 Idem 3 “ Artículo 31.- Prescripción 31.1 La facultad de OSIPTEL para la imposición de sanciones administrativas prescribe: a) A los 2 (dos) años tratándose de infracciones leves; b) A los 3 (tres) años tratándose de infracciones graves; y, c) A los 4 (cuatro) años tratándose de infracciones muy graves (…).” 4 “ Artículo 252.- Prescripción (…) 252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la noti fi cación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. (…).” 5 “2.2. Condiciones esenciales atribuidas a la Sociedad Concesionaria Para todos los efectos, en el presente Contrato, se considera que son condiciones esenciales atribuidas a la Sociedad Concesionaria las siguientes: (…) (d) El cumplimiento de cada uno de los compromisos asumidos por la Sociedad Concesionaria en su Propuesta Técnica (el Plan de Cobertura) previstos en el Anexo 14 de las Bases y el Anexo N° 5 del Contrato de Concesión. (…)” 6 Aprobado con Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC 7 La Resolución Directoral N° 311-2016-MTC/27, de fecha 22 de julio de 2016, aprobó el Proyecto Técnico para la prestación del servicio PCS a nivel nacional, inscrito a favor de AMÉRICA MÓVIL en el Registro de Servicios Públicos de Telecomunicaciones; así como, la propuesta de ejecución del Plan de Cobertura (PC) para la prestación de dicho servicio. 8 CASMA VILLAHERMOSA, URIPA, CHINCHEROS, SABANDIA, CONO NORTE, TAMBO, CHURCAMPA, MARISCAL CACERES, LOS PISCONTES, SAN JUAN, AHUAC, LA PUNTA, SANTA ROSA DE SACCO, LOCUMBA y AGUAYTIA. 9 Así, conforme se indicó en la RESOLUCIÓN 164: Ello puesto que la evaluación de las metas del PC al primer y segundo año son independientes, dado que si bien la meta anual y acumulada del PC al primer año es igual a la meta acumulada del PC al segundo año, ello no implica que el cumplimiento de la meta del primer año conlleve automáticamente al cumplimiento de la meta acumulada del segundo año, sino que corresponde al OSIPTEL veri fi car que dicha prestación del servicio se mantenga durante el segundo año del PC, situación que, de acuerdo a lo verifi cado en el Informe de Supervisión, no se ha presentado . 10 Decreto Supremo N° 020-2007-MTC. 11 Decreto Supremo N° 013-93-TCC. 12 Esto cita el CD: “Al respecto, si bien la Dirección General de Fiscalización y Sanciones en Comunicaciones constató la oposición de los pobladores de Ahuac a la instalación de la infraestructura de comunicaciones en su localidad, lo cierto es que la constatación del hecho no constituye per se un supuesto de Caso Forluito o Fuerza Mayor, más aún si el Concesionario no ha realizado el procedimiento establecido en el Contrato de Concesión para su determinación”. 2103234-1