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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (09/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Viernes 9 de setiembre de 2022 El Peruano / tipifi cada en el artículo 3 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, al haber incumplido lo estipulado en el artículo 93 de la referida norma, en veintiséis (26) circuitos respecto de interrupciones ocurridas en el segundo semestre del año 2020, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución. Artículo 3°.- SANCIONAR a la empresa FIBERLUX S.A.C. con una multa de 50 UIT , al haber incurrido en la comisión de la infracción leve tipifi cada en el artículo 2 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso, aprobado por Resolución N° 138- 2012-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, por haber incumplido con lo estipulado en el artículo 45 de la referida norma, respecto de interrupciones ocurridas en el segundo semestre del año 2020, de conformidad a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 4°.- SANCIONAR a la empresa FIBERLUX S.A.C. con una multa de 44.4 UIT , al haber incurrido en la comisión de la infracción grave tipifi cada en el artículo 3 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso, aprobado por Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, por haber incumplido con lo estipulado en el artículo 93 de la referida norma, respecto de interrupciones ocurridas en el segundo semestre del año 2020, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 5°.- Las multas que se cancelen íntegramente dentro del plazo de quince (15) días contados desde el día siguiente de la noti fi cación de la sanción, serán reducidas en un veinte por ciento (20%) del monto total impuesto, siempre y cuando no sean impugnadas, de acuerdo con el numeral iii) del artículo 18° del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modi fi catorias. Artículo 6°.- Notifi car la presente Resolución a la empresa FIBERLUX S.A.C., juntamente con el Memorando Nº 525-DFI/2022 y su respectivo Anexo. Artículo 7º.- Encargar a la O fi cina de Comunicaciones y Relaciones Institucionales del OSIPTEL la publicación de la presente Resolución en la página web del OSIPTEL (www.osiptel.gob.pe); así como en el Diario O fi cial “El Peruano”, en cuanto haya quedado fi rme o se haya agotado la vía administrativa. Regístrese y comuníquese.SERGIO ENRIQUE CIFUENTES CASTAÑEDA Gerente General 1 PEDRESCHI GARCÉS, Willy. En “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Lima: ARA Editores, 2003. 1ra Edición. Página N° 539. 2 “ Artículo 45.- Interrupción del servicio por causas no atribuibles al abonado Salvo las excepciones contenidas en la presente norma, en caso de interrupción del servicio debido a causas no atribuibles al abonado o usuario, la empresa operadora no podrá efectuar cobros correspondientes al período de duración de la interrupción, debiendo sujetarse a las siguientes reglas: i. Cuando la tarifa o renta fi ja correspondiente haya sido pagada en forma adelantada, la empresa operadora deberá devolver o compensar al abonado la parte proporcional al tiempo de interrupción del servicio, incluyendo el respectivo interés. En todos los casos, la devolución o compensación al abonado de las sumas que correspondan por dichos conceptos se realizará en la misma moneda en que se facturó el servicio, encontrándose la empresa operadora impedida de realizar dicha devolución o compensación a través de una forma de pago distinta. En caso se trate de servicios que utilizan sistemas de tarjeta de pago, la empresa operadora deberá informar a OSIPTEL los mecanismos y metodología que utilizará para realizar la devolución o compensación a los abonados y usuarios. La devolución o compensación se realizará conforme a los plazos establecidos en el artículo 40. ii. Cuando la tarifa correspondiente se pague en forma posterior a la prestación del servicio, la empresa operadora no podrá exigir dicho pago por el período que duró la interrupción. (…)”3 “Artículo 93º.- Compensación en caso de interrupción (…) En todos los casos en que el servicio sea interrumpido, sin perjuicio del derecho a la compensación a que se re fi ere el presente artículo, el arrendador deberá descontar de la tarifa que se cobre normalmente al arrendatario el monto proporcional correspondiente al tiempo que duró la suspensión o interrupción, luego de transcurrido el tiempo permitido que corresponde al mínimo valor de indisponibilidad establecido en el Acuerdo de Nivel de Servicio (SLA). Dicho descuento deberá efectuarse incluso si la interrupción se debe acaso fortuito o fuerza mayor. (…)” 4 “Artículo 40.- Devolución por pagos indebidos o en exceso La empresa operadora se encuentra obligada a devolver a los abonados las sumas correspondientes a pagos indebidos o en exceso, aun cuando éstos no hubieren solicitado dicha devolución, incluyendo el respectivo interés. La empresa operadora deberá brindar información que indique los motivos de la devolución, las fechas involucradas en la devolución de dichas sumas y la tasa de interés aplicada, debiendo efectuar la devolución en la misma moneda en que se facturó. Las obligaciones indicadas en este párrafo no serán exigibles para el caso de devoluciones producto de variaciones tarifarias establecidas por OSIPTEL. La devolución de las sumas correspondientes a pagos indebidos o en exceso, incluyendo aquella que se realice en cumplimiento de resoluciones emitidas en primera instancia administrativa o por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (TRASU), deberá ser efectuada por la empresa operadora, a más tardar en el recibo correspondiente al segundo ciclo de facturación inmediato posterior, o en caso no sea posible la devolución a través del recibo de servicio, en el plazo de dos (2) meses. En cualquier caso, el plazo para la devolución se computará a partir de: (i) la detección del pago indebido o en exceso, o (ii) la fecha en que se notifi que la resolución de primera instancia o del TRASU que da lugar a la devolución.” 5 “Artículo 2.- Acceso a servicios públicos y bienes y servicios esenciales 2.1 Durante el Estado de Emergencia nacional, se garantiza el abastecimiento de alimentos, medicinas, así como la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustible, telecomunicaciones, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios y otros establecidos en el presente Decreto Supremo. (…)” “Artículo 4.- Limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas 4.1 Durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional y la cuarentena, las personas únicamente pueden circular por las vías de uso público para la prestación y acceso a los siguientes servicios y bienes esenciales: (…) d) Prestación laboral, profesional o empresarial para garantizar los servicios enumerados en el artículo 2. (…)” 6 El detalle de las líneas y circuitos evaluados en los referidos numerales obran en el ANEXO del MEMORANDO 525. 7 PEDRESCHI GARCÉS, Willy. Análisis sobre la Potestad sancionadora de la Administrada Pública y el Procedimiento Administrativo Sancionador en el marco de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General en comentarios a la Ley del procedimiento Administrativo General. Lima: ARA Editores, Segunda Parte, 2003, p.530. 8 Aprobada por Resolución N° 00259-2022-CD/OSIPTEL, norma que modi fi ca el Reglamento General de Supervisión. 9 “ Artículo 7.- Comunicación Preventiva La Gerencia de Fiscalización y Supervisión podrá comunicar a la entidad supervisada el resultado del monitoreo respecto de una determinada obligación, con la fi nalidad que ésta adopte las acciones correspondientes para solucionar los problemas detectados.” 10 “Artículo 30.- Medidas de Advertencia Llevada a cabo la o las acciones de supervisión y constatado uno o varios hechos que constituyan incumplimiento, se podrá comunicar a la entidad supervisada una medida de advertencia en la cual se deje constancia del referido hecho y la posibilidad de aplicársele, de persistir en su comisión, las medidas o sanciones que correspondan, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones. La medida de advertencia a ser comunicada será establecida por la Gerencia de Fiscalización y Supervisión mediante un documento escrito dirigido a la entidad supervisada que adjunte el Informe de Supervisión que lo sustenta, al que se hace referencia en el artículo 15 del presente Reglamento. Basado en el principio de Razonabilidad, la medida de advertencia se podrá emitir en los siguientes casos: a) Cuando el incumplimiento versa sobre una norma que ha entrado en vigencia, siempre que la acción de supervisión se haya desarrollado dentro del primer trimestre de dicha entrada en vigencia. b) En el marco de la primera acción de supervisión sobre determinada materia que se realiza a una entidad supervisada dentro del primer año en que, en virtud de su reciente título habilitante, inicia la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.