NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (09/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 176
TEXTO PAGINA: 47
47 NORMAS LEGALES Viernes 9 de setiembre de 2022 El Peruano / multas calculadas bajo la metodología anterior, según las particularidades de cada caso en concreto. En ese sentido, podría darse el caso que la sanción calculada bajo la Metodología de Cálculo de Multas - 2021 sea menor, inclusive, al tope mínimo legal previsto para el tipo de infracción cometida. En estos casos, en virtud del Principio de Razonabilidad, corresponderá imponer el importe que resulta de la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas - 2021; caso contrario, de tener que sujetarse la nueva multa al tope se vaciaría de contenido al Principio de Retroactividad Benigna.” Considerando lo mencionado, en este caso se advierte que en virtud de los criterios contenidos en la Guía de Cálculo - 2019, las multas base calculadas por las infracciones imputadas, ascienden a: Artículo 45 Artículo 93 33,9 59,1 Sin embargo, bajo los criterios contenidos en la Metodología de Multas - 2021, se obtiene las siguientes multas: Artículo 45 Artículo 93 26,5 44,4 En ese sentido, la Metodología de Multas - 2021 resulta más favorable para FIBERLUX en la medida que implica una reducción en el cálculo de la multa. A lo mencionado, debe agregarse que la multa base calculada para el incumplimiento del artículo 45 del TUO de las Condiciones, esto es, 26,5 UIT, deberá agravarse en un cien por ciento (100 %) considerando que se ha determinado la reincidencia en la comisión de la infracción. Al respecto, cabe precisar que el Consejo Directivo ha establecido, a través de la Resolución N° 00010-2022-CD/OSIPTEL, que la sanción determinada, luego de aplicados los agravantes y atenuantes, de ser el caso, deberá adecuarse a los límites tope establecidos por el artículo 25 de la Ley 27336- Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL. Por lo expuesto, en tanto la sanción a imponer por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 2 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso es superior a la escala máxima establecida para una infracción leve, corresponde reconducir la multa y como consecuencia de ello reducir la multa de 53,1 UIT a 50 UIT. En tal sentido, en virtud al Principio de Retroactividad Benigna y Razonabilidad, esta Instancia considera que corresponde: - Sancionar a FIBERLUX con una multa de 50 UIT por la comisión de la infracción tipi fi cada como leve en el artículo 2 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones, por haber incumplido con lo dispuesto en el artículo 45 de la norma referida, respecto de interrupciones ocurridas en el segundo semestre de 2020. - Sancionar a FIBERLUX con una multa de 44,4 UIT por la comisión de la infracción tipi fi cada como grave en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones, por haber incumplido con lo dispuesto en el artículo 93 de la norma referida, respecto de interrupciones ocurridas en el segundo semestre de 2020. 3.2 Con relación a la aplicación de atenuantes de responsabilidad.- De acuerdo con lo señalado en el numeral 2) del artículo 257 del TUO de la LPAG, constituyen condiciones atenuantes de responsabilidad por infracciones las siguientes: - Si iniciado un PAS, el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. En los casos en que la sanción aplicable sea una multa, esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe. - Otros que se establezcan por norma especial. Conforme a lo señalado por el numeral i) 19 del artículo 18 del RGIS, son factores atenuantes, en atención a su oportunidad, el reconocimiento de la responsabilidad formulado por el infractor de forma expresa y por escrito, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. Dichos factores se aplicarán en atención a las particularidades de cada caso y observando lo dispuesto en el TUO de la LPAG y en el RGIS, para lo cual se realizará el siguiente análisis: - Reconocimiento de responsabilidad: De los actuados del expediente se advierte que FIBERLUX no ha reconocido su responsabilidad de forma expresa y por escrito en ninguna etapa del presente procedimiento, la comisión de las infracciones administrativa tipi fi cadas en los artículos 2 y 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones. - Cese de los actos u omisiones que constituyen infracción administrativa: Tal como ha sido analizado de manera previa, se veri fi ca que FIBERLUX no ha acreditado el cese de sus conductas infractoras. - Reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa: Sobre el particular, es preciso indicar que a la fecha de la presente Resolución no se han revertido los efectos de las conductas infractoras, puesto que no se ha efectuado el cese de las conductas imputadas. - Implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora: FIBERLUX no ha alegado ni ha acreditado la adopción de medidas orientadas a asegurar la no repetición del incumplimiento detectado. Atendiendo a ello, esta instancia considera que, en el presente caso, no concurre ninguno de los factores atenuantes de la responsabilidad establecidos en el numeral 2) del artículo 257 del TUO de la LPAG y en el numeral i) del artículo 18 del RGIS. 3.3 Capacidad económica del infractorDe acuerdo a lo señalado por el artículo 25 de la LDFF, las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En tal sentido, la multa a imponerse no debe exceder el 10% de los ingresos percibidos por FIBERLUX en el año 2020, considerando que las acciones de supervisión se iniciaron en el año 2021. En aplicación de las funciones que corresponden a esta Gerencia General, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. SE RESUELVE:Artículo 1°.- ARCHIVAR el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la empresa FIBERLUX S.A.C., por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 2 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, al haber incumplido lo estipulado en el artículo 45 de la referida norma, en cinco (5) líneas respecto de interrupciones ocurridas en el segundo semestre del año 2020, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución. Artículo 2°.- ARCHIVAR el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la empresa FIBERLUX S.A.C., por la comisión de la infracción