NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (10/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 144
TEXTO PAGINA: 74
74 NORMAS LEGALES Sábado 10 de setiembre de 2022 El Peruano / contados a partir de la fecha de su inscripción por SUNARP. 1.5. El artículo 10 establece: Artículo 10.- Cancelación por prolongada inactividad Transcurrido el plazo de dos (02) años de extendida la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad a que se re fi ere el artículo 7, la SUNARP procede a inscribir, de o fi cio, el asiento de extinción de la sociedad por haberse producido el supuesto de prolongada inactividad. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.6. El artículo 33 indica: Artículo 33.- Interposición de tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se re fi ere el artículo 32 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [resaltado agregado]. 1.7. El numeral 39.1 del artículo 39 dispone: Artículo 39.- Exclusión de candidato 39.1. El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.8. El artículo 16 ordena: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. La señora recurrente cuestiona que el JEE haya declarado infundada la tacha contra el señor candidato por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y reproducidos, en parte, en el presente pronunciamiento. 2.2. Mediante el escrito de tacha (ver SN 1.6.), entre otros, la señora recurrente informó que el señor candidato tenía una sentencia fi rme sobre aumento de alimentos, la misma que no había cumplido con declarar en el Rubro VI - Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos (as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes, en su DJHV. Asimismo, señaló que el señor candidato no declaró la propiedad de sus participaciones respecto de la empresa Servicios Turísticos MERBIC S.R.L.2.3. Al respecto, la organización política, al presentar los descargos, señala que dicha resolución no fue consignada en la DJHV por no corresponder a la información requerida por la ley, pues no corresponde a una sentencia por incumplimiento de obligación alimentaria por parte del señor candidato, sino a un proceso de aumento de alimentos, y respecto a sus acciones en la empresa Servicios Turísticos MERBIC S.R.L, esta cuenta con baja de o fi cio en la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) y ha incurrido en causa de extinción conforme al Decreto Legislativo Nº 1427, por lo que no resulta relevante su declaración. 2.4. A continuación, se desarrollará cada uno de los extremos de la resolución materia de impugnación. Primero, lo correspondiente a la sentencia de aumento de alimentos y posteriormente, lo referente a la declaración sobre titularidad de acciones y participaciones del señor candidato. EN RELACIÓN A LA SENTENCIA DE AUMENTO DE ALIMENTOS 2.5. De la revisión de los actuados, se tiene que el señor candidato cuenta con una sentencia fi rme en un proceso de aumento de alimentos, conforme al siguiente detalle: - Sentencia recaída en el Expediente Nº 00082-2020-0-0601-JP-FC-05, ante el Juzgado de Paz Letrado de Belén de la Corte Superior de Justicia de Loreto, seguida en contra del señor candidato por aumento de alimentos, la cual fue declarada fundada en parte mediante la Resolución Nº Siete, del 15 de octubre de 2020, y con fi rmada mediante la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº Quince, del 2 de junio de 2021, emitida por el Segundo Juzgado de Familia - Sede Central. 2.6. Según obra en el expediente, en la DJHV del señor candidato, en el Rubro VI - Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes, consignó no tener información que declarar. 2.7. Del análisis del caso, se tiene que mediante el Acta de Conciliación Extrajudicial Nº 37-2019-CECOCAL, del 19 de noviembre de 2019, se acordó, entre otros puntos, el monto por concepto de alimentos que el señor candidato le pasaría semanalmente a sus menores hijos. 2.8. Posteriormente, se interpuso demanda de aumento de alimentos contra el señor candidato, la misma que fue declarada fundada en parte, conforme a lo ya señalado en el considerando 2.5. de la presente resolución. 2.9. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), establece que la DJHV de los candidatos debe contener la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por el incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes. 2.10. En este sentido, se tiene que la sentencia que habría omitido consignar el señor candidato, corresponde a un proceso de aumento de alimentos, la cual no implica el incumplimiento por su parte a alguna de sus obligaciones alimentarias, sobre todo si se tiene en consideración que de lo señalado en el proceso en mención, el señor candidato continuó cumpliendo con el monto conciliado por concepto de alimentos durante todo el proceso, por cuanto no se encuentra dentro de las causas de exclusión (ver SN 1.1. y 1.2.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Victoria Fátima Reyes Culqui; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº