NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (10/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 144
TEXTO PAGINA: 71
71 NORMAS LEGALES Sábado 10 de setiembre de 2022 El Peruano / 2.12. Al respecto, cabe precisar que se entiende por remuneración bruta anual a todos los ingresos percibidos por el trabajador antes de realizar los descuentos correspondientes. En el presente caso, el señor candidato consignó en su DJHV un monto diferente al que realmente ha percibido por concepto de remuneración bruta anual del año 2021, en este sentido, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece que es causa de exclusión de los candidatos, entre otros, la omisión o el consignar información falsa respecto a la declaración de bienes y rentas (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.13. Por ello, al haberse acreditado que el señor candidato consignó un monto distinto al realmente percibido, se tiene que incurrió en la causa de exclusión ya señalada, por lo que corresponde con fi rmar la tacha en este extremo. 2.14. Otro de los fundamentos por los que el JEE declara fundada la tacha es porque consideró que el señor candidato consignó información falsa en su DJHV respecto a la propiedad de bienes inmuebles. 2.15. De la revisión de los actuados se observa que el señor candidato consignó ser propietario de siete (7) inmuebles inscritos en la Sunarp, registrando el valor de los bienes y el número de partida registral de cada uno de los inmuebles. 2.16. Al realizar la veri fi cación en la Sunarp, respecto a los bienes inmuebles de propiedad del señor candidato, se tiene que únicamente cuenta con cuatro (4) bienes inmuebles inscritos, correspondientes a los consignados del 1 al 4 en la DJHV; sin embargo, los inmuebles consignados del 5 al 7 no fi guran registrados. 2.17. En ese sentido, en el escrito de descargos, el señor recurrente re fi ere que los tres (3) inmuebles en mención sí existen, lo que se demuestra con las copias de las escrituras públicas. Pese a esta mención, no anexa en dicho escrito los documentos que veri fi quen la existencia o propiedad de dichos inmuebles, ni que efectivamente se encuentren inscritos en Sunarp en las partidas señaladas. 2.18. En el escrito de apelación, el señor recurrente señala que los tres (3) inmuebles materia de cuestionamiento son inmuebles no inscritos y que por un error material se consignó que se encontraban inscritos y se les consignó una partida electrónica errónea. Asimismo, presenta en el escrito de apelación, los documentos que demostrarían la existencia y propiedad de los tres bienes inmuebles. 2.19. Al respecto, se debe precisar que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.). Dicho ello, en tanto los medios probatorios ofrecidos con el recurso de apelación existía al momento de los descargos, y bien pudo aportarse en dicha oportunidad, este no se encuentra comprendido en los supuestos establecidos en la precitada norma; por ello, no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.20. Ante lo expuesto, se puede concluir que se consignó información falsa respecto a los bienes inmuebles de propiedad del señor candidato, toda vez que se agregaron partidas electrónicas que no correspondían y se consignaron como bienes inmuebles inscritos en Sunarp, cuando no existen en dicho registro. 2.21. Conforme a lo ya señalado y en concordancia con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el señor candidato incurrió en una causa de exclusión al haber consignado información falsa en su DJHV respecto de tres bienes inmuebles. 2.22. En relación a lo argumentado por el señor recurrente sobre los supuestos vicios de la resolución apelada, se tiene que si bien es cierto que en el numeral 1.4 de la resolución en mención se nombra a una organización política distinta, este error al redactar los antecedentes del caso no afecta el fondo y la fundamentación desarrollada por el JEE y mucho menos representa una causa de nulidad de la resolución (ver SN 1.4.). 2.23. Además, el señor recurrente re fi ere que, la parte resolutiva de la resolución apelada, declara fundada la tacha, mas no indica cuál es la consecuencia de esta decisión, lo que vulnera su derecho de defensa. Sobre este punto, cabe precisar que basta con que se declare fundada la tacha para que se entienda la exclusión del candidato de la contienda electoral, lo cual no es una afectación al derecho de defensa del señor candidato, quien ha podido presentar su recurso impugnatorio dentro del plazo de ley. 2.24. Además, el señor recurrente pone en duda que el señor tachante sea efectivamente quien ha presentado dicho escrito al cuestionar su fi rma. En cuanto a ello, se debe precisar que los organismos del sistema electoral no tienen competencia para veri fi car la autenticidad de una fi rma, lo cual compete a la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, corresponde remitir los actuados al Ministerio Público, para que, en ejercicio de sus funciones, realice la investigación correspondiente respecto a las alegaciones realizadas por el señor recurrente. 2.25. El señor recurrente señala en su escrito de apelación que tomó conocimiento del supuesto ingreso de un escrito de desistimiento de la tacha, anexando el escrito con fi rma legalizada. 2.26. De la revisión de los actuados, no se tiene ingresado dicho escrito en el expediente de tacha ni en el expediente de apelación. Asimismo, de la consulta al JEE sobre el posible ingreso del escrito en mención en algún otro expediente, re fi eren que no ha sido ingresado por Mesa de Partes Virtual del Jurado Nacional de Elecciones (SISMEV) ni por la Mesa de Partes del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (MPSIJE). 2.27. Si bien el documento anexado en el escrito de apelación cuenta con fi rma legalizada por notario público, no puede ser valorado, toda vez que no ha sido ingresado por la vía correspondiente ni presentado por el interesado, es decir, el señor tachante. En este sentido, no cabe emitir pronunciamiento al respecto. 2.28. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral, por lo argumentos antes expuestos, por mayoría, concluye que corresponde desestimar el recurso impugnatorio de autos y con fi rmar la resolución materia de apelación, en este extremo. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Dante Alberto Luna Camus, personero legal titular de la organización política Socios por Áncash; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00611-2022-JEE-HUAR/JNE, del 3 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Telésforo Tolentino Cristóbal, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Antonio Raimondi, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, en el extremo relacionado con la incorporación de información falsa respecto a sus ingresos y bienes. 2. REMITIR copia de los actuados pertinentes al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones, conforme a lo señalado en el considerando 2.24 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e)