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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (10/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 75

75 NORMAS LEGALES Sábado 10 de setiembre de 2022 El Peruano / 00389-2022-JEE-MAYN/JNE, del 30 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que declaró infundada la tacha presentada en contra de don Johnny Jairo Bicerra Ríos, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Punchana, provincia de Maynas, departamento de Loreto, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, por la omisión al declarar la sentencia de aumento de alimentos. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) EN RELACIÓN A LA DECLARACIÓN DE PARTICIPACIONES 2.11. Ahora bien, en relación a la omisión en declarar las participaciones de su propiedad de la persona jurídica Servicios Turísticos MERBIC S.R.L., a través de los descargos, la organización política señala que no fueron declaradas puesto que dicha SRL se encuentra con anotación preventiva de extinción (ver SN 1.4.) y dichas participaciones fueron transferidas a través de contra privado. Sin embargo, no se anexa al escrito el documento en mención, por lo que no se acredita la transferencia de la propiedad. 2.12. De la revisión de los actuados, se tiene que el señor candidato cuenta con 4880 participaciones en la S.R.L. en mención; sin embargo, en su DJHV, respecto al Rubro VIII, Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, sobre titularidad de acciones y participaciones consignó que no tenía información que declarar. 2.13. Asimismo, se tiene que la persona jurídica en mención tiene una anotación preventiva de extinción de sociedad por presunta prolongada inactividad de o fi cio, del 14 de julio de 2021. Conforme lo establece el Decreto Legislativo Nº 1427, la anotación preventiva de extinción es una inscripción provisional y transitoria que permite publicitar la presunta inactividad de la sociedad (ver SN 1.3.), la misma que se realiza por un plazo de dos (2) años a partir de la fecha de su inscripción en Sunarp y es recién, transcurrido este plazo que se procede a inscribir de o fi cio el asiento de extinción de la sociedad (ver SN 1.4. y 1.5.). 2.14. En este sentido, el señor candidato se encontraba en la obligación de declarar la cantidad de participaciones que tiene en la sociedad Servicios Turísticos MERBIC S.R.L., pues la misma aún no está extinta. 2.15. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), establece que la DJHV de los candidatos debe contener la declaración de bienes y rentas. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.) señala que la omisión de la información prevista, entre otros, en el numeral 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 2.16. Además, el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) dispone que cuando se advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV se dispondrá la exclusión del candidato. 2.17. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que, respecto a la omisión en la declaración de las participaciones de la sociedad Servicios Turísticos MERBIC S.R.L. del señor candidato, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución apelada. 2.18. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA3. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado por doña Victoria Fátima Reyes Culqui; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00389-2022-JEE-MAYN/JNE, del 30 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, en el extremo que declaró infundada la tacha respecto a la omisión en la declaración de las participaciones de la persona jurídica Servicios Turísticos MERBIC S.R.L.; y REFORMÁNDOLA , declarar fundada la tacha en el extremo señalado, en contra de don Johnny Jairo Bicerra Ríos, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Punchana, provincia de Maynas, departamento de Loreto, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022028563 PUNCHANA - MAYNAS - LORETO JEE MAYNAS (ERM.2022025279) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós.EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso de apelación interpuesto por doña Victoria Fátima Reyes Culqui, en contra de la Resolución Nº 00389-2022-JEE-MAYN/JNE, del 30 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que resolvió declarar infundada la tacha presentada en contra de don Johnny Jairo Bicerra Ríos, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Punchana, provincia de Maynas, departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido el registro de las participaciones que tendría en la sociedad Servicios Turísticos MERBIC