NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (12/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 36
TEXTO PAGINA: 13
13 NORMAS LEGALES Lunes 12 de setiembre de 2022 El Peruano / 2 De conformidad con el artículo 7 de la Resolución Nº 061-2022/CDB- INDECOPI, dicho acto administrativo entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el diario o fi cial “El Peruano”. 3 De acuerdo a lo previsto en la Resolución Nº 209-2017/CDB-INDECOPI por la cual se dio por concluido el anterior procedimiento de examen por expiración a los derechos antidumping vigentes, dichos derechos impuestos en la investigación original afectaban las importaciones de calzado de origen chino siempre que el precio de importación de tales artículos no excedieran los precios topes de importación considerados para cada variedad de calzado (zapatos, zapatillas, botas, botas de hiking, pantuflas y otros), según el material de su parte superior (caucho o plástico, y cuero natural). Cabe indicar que dichos precios topes se establecieron en la investigación original con la finalidad de excluir del ámbito de aplicación de las medidas antidumping a las importaciones de calzado que, por registrar precios superiores a los precios de venta del calzado de fabricación nacional, no competían con el producto fabricado por la RPN. Al respecto, en el curso del referido procedimiento de examen por cambio de circunstancias, se constató la necesidad de modificar la modalidad de aplicación de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado de origen chino, a fin de optimizar la finalidad correctiva para la cual fueron impuestos, pues se observaron cambios en las condiciones que justificaron la implementación del esquema de precios topes de importación. Debido a lo anterior, se dispuso lo siguiente: (i) eliminar los precios topes correspondientes a las importaciones de todas las variedades de calzado con la parte superior de cuero natural; (ii) eliminar los precios topes correspondientes a las importaciones de las siguientes variedades de calzado con la parte superior de caucho o plástico: zapatillas y otros calzados; y, (iii) actualizar los precios topes aplicables a las importaciones de las siguientes variedades de calzado con la parte superior de caucho o plástico: zapatos, botas y botas hiking. 4 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios .- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento. Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping (“ sunset review ”).- 60.1. Se puede iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping o compensatorias antes de que concluya el plazo previsto en el artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo. 60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se inicia previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud se presenta con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping o la subvención y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. La solicitud debe contener, en particular, información sobre la evolución de la situación de la rama de producción nacional desde la imposición del derecho antidumping o compensatorio, la situación actual de la rama de producción nacional y la posible repercusión que cualquier continuación o repetición del dumping o la subvención pudiera tener en ella si el derecho se suprimiera. La solicitud se presenta acompañada del “Cuestionario para el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”)”, debidamente absuelto, el cual es de acceso público en el Portal Institucional del INDECOPI. Para facilitar el procesamiento de los datos, la información económica, contable y fi nanciera que se adjunte a la solicitud se presenta en formato digital. Al evaluar la solicitud, la Comisión debe tener en cuenta que existan elementos de prueba su fi cientes que ameriten el examen de los derechos impuestos. En cualquier caso, sólo puede iniciarse un examen si la Comisión determina, basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha “por o en nombre” de la rama de producción nacional. 5 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios.- (…) 11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping de fi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. 6 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario O fi cial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identi fi cados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fi n que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la noti fi cación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación. (...) 7 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 39.- Audiencias y reuniones técnicas.- 39.1. Dentro del período probatorio las partes pueden solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión debe convocar de ofi cio dentro del mismo período. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no va en detrimento de su causa. 39.2. Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión. 8 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.- (…) 28.2. Dentro de los veintiún (21) días hábiles de concluido el período probatorio, la Comisión emite el documento de los Hechos Esenciales que servirán de base para su resolución fi nal, el mismo que es noti fi cado a las partes apersonadas al procedimiento en el plazo de cinco (5) días hábiles. Las partes pueden presentar sus comentarios a los Hechos Esenciales en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente de su noti fi cación. (…) 9 Al respecto, cabe señalar que ninguna de las partes antes indicadas solicitó la realización de una audiencia fi nal dentro del plazo previsto en el artículo 28 del Reglamento Antidumping. 10 Al respecto, los referidos productores son los siguientes: Calzado Chosica S.A.C., Poli Shoes S.A.C., Segurindustria S.A., Industria de Calzados Verco y Artículos Deportivos S.R.L., Industrias Manrique S.A.C, Wellco Peruana S.A., BFX S.A.C y Juan Leng Delgado S.A.C. 11 Cabe precisar que, si bien el periodo de análisis del presente comprende desde enero de 2017 hasta marzo de 2021, la información relativa a las exportaciones de calzados de China y del resto de países está disponible en las bases de datos UN – COMTRADE y TRADEMAP, para el periodo enero de 2017 – diciembre de 2021. 12 Considerando la información disponible en las bases de datos de UN – COMTRADE y TRADEMAP, se evaluaron las exportaciones mundiales de todos los tipos de calzado con la parte superior de caucho o plástico clasificadas en siete (07) subpartidas arancelarias del Sistema Armonizado (6401.10, 6401.92, 6401.99, 6402.19, 6402.20, 6402.91 y 6402.99) y de todos los tipos de calzado con la parte superior de cuero natural clasificadas en siete (7) subpartidas arancelarias del Sistema Armonizado (6403.19, 6403.40, 6403.51, 6403.59, 6403.91, 6403.99 y 6405.10). Cabe señalar que través de las catorce (14) subpartidas arancelarias antes referidas ingresaron otros productos distintos al producto objeto de la solicitud, los cuales representaron el 42.3% del volumen total importado. 13 Ver notas a pie de página Nº 2 y 3. 2104277-1