NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (12/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 36
TEXTO PAGINA: 22
22 NORMAS LEGALES Lunes 12 de setiembre de 2022 El Peruano / que el candidato a alcalde y determinado número de candidatos a regidores de la lista ganadora desistan de su participación en el proceso electoral; por ende, la OP podría optar por incorporar a los candidatos accesitarios para eventual reemplazo de la misma lista como candidatos a regidores e incorporar como candidato a alcalde a uno que participó para el cargo de regidor de la siguiente lista, al ser este último quien satisface todas las condiciones para su postulación en dicho cargo como por ejemplo, tener la condición de estar a fi liado (requisito exigible, en las elecciones municipales, solo para postular al cargo de alcalde), y otros requisitos necesarios para postular como el no tener sentencia vigente, haber renunciado a otra organización política en el plazo establecido, entre otros, que no cumple el candidato a alcalde de la lista de la que formó parte el candidato reemplazante. 2.10. Entonces, atendiendo a que uno de los requisitos esenciales para el reemplazo es que el reemplazante cumpla con todas las exigencias legales del cargo del candidato reemplazado –tales como la edad (para los candidatos que representan la cuota joven o para aquellos que reemplazan al candidato a gobernador y vicegobernador regional), sexo (para respetar la paridad y alternancia de la lista), condición de representante de una comunidad campesina, nativa o pueblo originario (cuando se trate de reemplazar a un candidato que tenía tal condición para cumplir con el porcentaje mínimo de la respectiva cuota), entre otros–; resulta necesario permitir a las organizaciones políticas reemplazar a los candidatos de la forma que consideren conveniente. 2.11. Así las cosas, la OP acreditó documentadamente la renuncia de un candidato de la lista ganadora en la elección interna; pero, lejos de reemplazar a dicho candidato en su posición de origen, realizó, previamente, reubicaciones de candidatos. De ese modo, el accesitario para eventual reemplazo no ingresó en la ubicación del renunciante, sino en lugar de un candidato reubicado, lo cual no es acorde a las disposiciones de las normas electorales vigentes (ver SN 1.1. y 1.9.). Los cambios descritos se gra fi can de la siguiente manera: RESULTADOS DE LA ONPEACTA DE ELECCIÓN INTERNA (presentada con el escrito de subsanación en la etapa de cali fi cación de la lista )SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN CANDIDATO A ALCALDE Elmer Guillermo Arce Ortiz Elmer Guillermo Arce Ortiz Elmer Guillermo Arce Ortiz CANDIDATOS A REGIDORES 1 Ysabel Victoria Llerena Zambrano Ysabel Victoria Llerena Zambrano Ysabel Victoria Llerena Zambrano 2 Rudy Martín Silva Pacherre (Renunció)Guillermo Alan Luna Valverde (El candidato reemplazante debió ingresar en este lugar)Guillermo Alan Luna Valverde (El candidato reemplazante debió ingresar en este lugar) 3 Lucila Ortiz Salinas de Chira Lucila Ortiz Salinas de Chira Lucila Ortiz Salinas de Chira 4 Guillermo Alan Luna Valverde Oscar Oscar Vigil Urcia Oscar Oscar Vigil Urcia 5 María del Carmen Donayre Molero María del Carmen Donayre Molero María del Carmen Donayre Molero 6 Oscar Oscar Vigil Urcia Diego Mauricio Sarmiento Álvarez Diego Mauricio Sarmiento Álvarez 7 Sol de María Ebermmann''ss Acosta Sol de María Ebermmann''ss Acosta Sol de María Ebermmann''ss Acosta 8 Diego Mauricio Sarmiento Álvarez Johan Antonio Oliva Chiroque (accesitario para eventual reemplazo)Johan Antonio Oliva Chiroque (accesitario para eventual reemplazo) 9 Isabel Melina Torreblanca Boluarte Isabel Melina Torreblanca Boluarte Isabel Melina Torreblanca Boluarte CANDIDATOS ACCESITARIOS PARA EVENTUAL REEMPLAZO 10 Johan Antonio Oliva Chiroque 11 Luisa Fernanda Marangunich Rachumi Luisa Fernanda Marangunich Rachumi 2.12. Sin embargo, lo antes descrito no puede considerarse como el incumplimiento de las normas electorales respecto a toda lista, sino únicamente de los candidatos reubicados en contravención de dichas normas, por cuanto el cuestionamiento gira en torno a ellos, mientras que respecto de los demás candidatos no cuestionados se ha respetado sus ubicaciones conforme a los resultados de las elecciones internas publicados por la ONPE. 2.13. Ahora, sobre el argumento del JEE referido a que de no permitirse la reubicación de los candidatos correspondería considerar a la lista como presentada de forma incompleta, cabe aclarar que cuando la OP solicitó la inscripción de la lista esta sí fue presentada de forma completa, por lo que tal conclusión es errada. Diferente es que, producto de la cali fi cación de la lista (aplica también para las tachas, o cuando se produce la muerte, retiro o exclusión de un candidato), se declare la improcedencia de uno o más candidatos, y la lista quede incompleta, en cuyo caso se aplica la regla de que la lista continúa con los demás candidatos, quienes deben permanecer en sus posiciones de origen, conforme a los artículos 31, 35 y 40 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.). 2.14. Por otro lado, la señora recurrente re fi ere que el JEE está permitiendo la participación del señor candidato a pesar de que no consignó información referida a su trayectoria partidaria en su DJHV. Al respecto, el JEE en la resolución impugnada consideró que dicho argumento no fue materia de tacha, por lo que corresponde a la labor de fi scalización; criterio que es acorde a derecho, toda vez que el periodo de tachas, al igual que todas las etapas del proceso electoral, es perentorio, no existiendo la posibilidad de presentar hechos nuevos, bajo el argumento de ampliaciones de escrito de tacha u otras denominaciones. Además, la señora recurrente no ha expresado los fundamentos de hecho y de derecho por los que considera que la decisión del JEE en este extremo no es correcto. Por consiguiente, no se emitirá pronunciamiento sobre tal aspecto. 2.15. Siendo así, corresponde estimar en parte el recurso de apelación, correspondiendo reformar la decisión del JEE y declarar fundada la tacha solo respecto a los candidatos a regidores en las posiciones 2, 4, 6 y 8 (ver SN 1.7.). 2.16. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Cynthia Yarlin Borjas Bautista; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00670-2022-JEE-LIO1/JNE, del 19 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, en el extremo que declaró infundada la tacha en contra de don Guillermo Alan Luna Valverde, don Óscar Óscar Vigil Urcia, don Diego Mauricio Sarmiento Álvarez y don Johan Antonio Oliva Chiroque, como candidatos a regidores en las posiciones 2, 4, 6 y 8, respectivamente, para el Concejo Distrital de Lince, provincia y departamento de Lima, por la organización política Partido Morado, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y REFORMÁNDOLA declarar FUNDADA la tacha formulada, respecto a los referidos candidatos de la lista. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Cynthia Yarlin Borjas Bautista; y, en consecuencia, CONFIRMAR Resolución N° 00670-2022-JEE-LIO1/JNE, del 19 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, en el extremo que declaró infundada tacha en contra del