NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (12/09/2022)
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TEXTO PAGINA: 17
17 NORMAS LEGALES Lunes 12 de setiembre de 2022 El Peruano / verifi ca que, en efecto, no consignó tal dato; sin embargo; la precitada omisión de información no acarrea su retiro de la presente contienda electoral, porque de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), concordante con el numeral 5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), solo procede la separación de un candidato por la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 3 del artículo 23 de la misma LOP, esto es, por omisión de declarar sentencias condenatorias fi rmes, sentencias que declaran fundadas demanda sobre incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales que hubieran quedado fi rmes, así como por la omisión de información sobre bienes y rentas. 2.3. En caso de que exista omisión a la declaración de información distinta a la referida en el considerando anterior, la norma electoral no ha previsto la sanción de exclusión del candidato, por lo que mal podría arribarse a esa conclusión. Lo contrario vulneraría el principio de legalidad y derecho a la participación política del candidato. Sobre la omisión de declarar información en el rubro VI de la DJHV y la solicitud de anotación marginal en la DJHV del señor candidato 2.4. Es menester precisar que las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, pero, sobre todo, que aquel voto traduzca la expresión auténtica sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 2.5. Dicho esto, se tiene que el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato debido a que omitió consignar en su DJHV una sentencia sobre ejecución de garantías que obra en el Expediente N° 01299-2016-0-2501-JR-CI-02, que contiene el Auto Final, Resolución N° 2, del 31 de julio de 2017. 2.6. Efectuada la búsqueda del mencionado expediente judicial de la Consulta de Expedientes Judiciales de la página web institucional del Poder Judicial, 3 se tiene el auto del 30 de diciembre de 2020, que declaró consentido el Auto Final del 31 de julio de 2017. 2.7. Al respecto, el artículo 691 del TUO del CPC (ver SN 1.3.) establece que es el auto que pone fi n al proceso único de ejecución, por lo que, surte los mismos efectos que una sentencia. 2.8. Por tanto, el señor candidato estuvo en la condición y obligación de declarar el Auto Final, Resolución N° 2, del 31 de julio de 2017, contenido en el Expediente N° 01299-2016-0-2501-JR-CI-02, por ende, corresponde desestimar el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.9. Por otro lado, sobre la solicitud de anotación marginal, se tiene la siguiente cronología: • El 15 de junio de 2022, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos ante el JEE. • El 4 de julio de 2022, mediante la Resolución N° 000284-2022-JEE-SNTA/JNE, el JEE admite la lista de candidatos. • El 8 de julio de 2022, se presentó la tacha contra el señor candidato. • El 12 de julio de 2022, el señor recurrente solicita la anotación marginal de los dos procesos descritos en el considerando 1.2. de los antecedentes. • El 19 de julio de 2022, mediante la Resolución N° 000480-2022-JEE-SNTA/JNE, el JEE declaró improcedente el pedido de anotación marginal en la DJHV del señor candidato y puso en conocimiento dicha resolución y la solicitud de anotación marginal, al fi scalizador de Hoja de Vida, a fi n de que proceda conforme a sus atribuciones. • El 26 de julio de 2022, mediante la Resolución N° 000502-2022-JEE-SNTA/JNE, se admite a trámite la tacha interpuesta, dicha resolución se publicó en la página institucional del JNE, el 28 de julio de 2022. • El 29 de julio de 2022, el señor recurrente presentó los descargos a la tacha interpuesta y solicita nuevamente el pedido de anotación marginal. 2.10. Así, de autos se observa que, mediante el escrito del 12 de julio de 2022, esto es después de admitida la lista de candidatos y de presentada la tacha, el señor recurrente presentó una solicitud de anotación marginal, respecto a los procesos antes mencionados, los cuales no fueron consignados en la DJHV del señor candidato. 2.11. Sobre esto, se tiene que la Resolución N° 00284-2022-JEE-SNTA/JNE, que admite la lista de candidatos fue noti fi cada al señor recurrente a través de su casilla electrónica CE_32773577, el 5 de julio de 2022, es decir, el señor recurrente a partir de ese momento conocía que el periodo de tachas se iniciaba, así lo establece el artículo 32 del Reglamento de Inscripción, que indica que luego de admitida la lista de candidatos, se procede a su publicación, dando inicio al periodo de tachas (ver SN 1.5.), publicación que podrá iniciar en el portal electrónico institucional del JNE o en el panel del JEE o en la sede de la municipalidad a la cual postulan los candidatos o en el diario de mayor circulación de la circunscripción correspondiente, por ende, no se puede demostrar la voluntad de transparentar la información que omitió consignar, a sabiendas que una vez admitida la lista de candidatos existe la posibilidad que la lista o un candidato o más podría ser tachado. 2.12. Además, mediante la Resolución N° 000480- 2022-JEE-SNTA/JNE, el JEE declaró improcedente el pedido de anotación marginal en la DJHV del señor candidato, decisión noti fi cada a la casilla electrónica del señor recurrente el 21 de julio de 2022, la cual no fue apelada por el señor recurrente. En esa medida, el JEE señalo que la omisión de declarar la sentencia en cuestión por el señor candidato no es pasible de consignarse a través de una anotación marginal DJHV. 2.13. Sobre la omisión de la información en el rubro II de la DJHV del señor candidato, al desestimarse el recurso de apelación presentado y con fi rmar la resolución venida en grado, carece de objeto, disponer su anotación marginal, debido a que las DJHV de ciudadanos cuyas solicitudes de inscripción como candidatos han sido denegadas o tachadas por resolución consentida o ejecutoriada son eliminadas del portal electrónico institucional del JNE, conforme lo establece el numeral 5 del artículo 16 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.). 2.14. Por lo expuesto, se concluye que el señor candidato ha incurrido en el incumplimiento previsto en la LOP (ver SN 1.2. y 1.7.), por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.15. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Dante Alberto Luna Camus, personero legal de la organización política Socios por Áncash; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 000571-2022-JEE-SNTA/JNE, del 7 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Santa, que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don José Antonio Gallo Pedemonte, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, provincia de Santa, departamento de Áncash, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE.