Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (12/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 21

21 NORMAS LEGALES Lunes 12 de setiembre de 2022 El Peruano / cerradas y bloqueadas de sus candidatos a ser postulados en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2022, según las disposiciones de las leyes electorales y los reglamentos emitidos por los organismos electorales [resaltado agregado]. […] 6.12 Lista cerrada y bloqueada Tipo de lista de candidatos en el cual solo se permite al elector votar por una lista en bloque y sin poder alterar el orden de ubicación de los candidatos [resaltado agregado]. 1.9. El artículo 47 dispone lo siguiente: Artículo 47.- Formas de reemplazo de candidatos en caso de renuncia, ausencia, negativa o imposibilidad para integrar las listas en las Elecciones Regionales y Municipales 2022 En caso de que los candidatos elegidos en elecciones internas renuncien, se ausenten, se nieguen a participar o ante cualquier imposibilidad para integrar las listas que se deben presentar ante los Jurados Electorales Especiales en las Elecciones Regionales y Municipales 2022, la organización política puede reemplazarlos de las siguientes formas [resaltado agregado]: a. Con los candidatos accesitarios para eventual reemplazo, a los que se re fi ere el artículo 30 del presente reglamento. b. Con los candidatos que integraron la lista que no resultó ganadora en las elecciones internas, en la misma circunscripción, según el orden del cómputo. c. Como la organización política considere pertinente dentro de la normatividad vigente, siempre y cuando los candidatos reemplazantes provengan de elecciones internas. Los reemplazantes deben cumplir los requisitos que la ley exige para los candidatos, según el cargo al cual se postula. Si la organización política no adopta una medida de contingencia para estos efectos, será responsable de su imposibilidad de presentar listas completas en las Elecciones Regionales y Municipales 2022. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 6 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.10. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Previo al análisis del caso, corresponde precisar que la señora recurrente formuló tacha en contra del señor candidato; no obstante, acorde a los argumentos expuestos en su escrito, mediante la Resolución N° 00516-2022-JEE-LIO1/JNE el JEE encausó el pedido como una tacha en contra de la lista. De esa manera, a través de la Resolución N° 00670-2022-JEE-LIO1/JNE emitió pronunciamiento sobre el fondo respecto a la tacha en contra de la lista, lo cual no fue materia de cuestionamiento por la OP mediante recurso de apelación. 2.2. Aclarado ello, cabe indicar que la tacha es un mecanismo que permite a los ciudadanos participar y coadyuvar a generar transparencia en el proceso electoral que, al ser acogida de manera positiva por los órganos electorales, conduce a castigar a la lista o al candidato infractor con su apartamiento del proceso, y, por consiguiente, a la organización política a participar en la contienda electoral en condiciones menos favorables, en comparación a otras agrupaciones políticas participantes. Por tanto, un ciudadano, con posterioridad a la admisión de una determinada lista, se encuentra habilitado para cuestionar a la lista o a uno o más candidatos que la integran por la infracción a la Constitución o las normas electorales vigentes (ver SN 1.6.). 2.3. En este caso, la señora recurrente mani fi esta que la OP no respetó los resultados de la elección interna publicada por la ONPE al haber realizado modi fi caciones en la ubicación de los candidatos de la lista y el reemplazo de un candidato de quien no se probó válidamente su renuncia. 2.4. Al respecto, se debe precisar que, conforme a las normas electorales vigentes, en las elecciones internas, los a fi liados (a través del voto directo y secreto o a través de sus delegados) eligen a una sola lista para una determinada circunscripción electoral sin alterar el orden de la ubicación de los candidatos participantes (ver SN 1.1., 1.3. y 1.8.). En ese sentido, no existe mandato legal que permita que, una vez elegida una determinada lista en la elección interna, se altere el orden de los candidatos que la conforman, pues lo contrario sería alterar la voluntad popular de los electores. 2.5. No obstante, el legislador ha previsto que pueda realizarse el reemplazo de candidatos, pero solo cuando exista la imposibilidad de que uno o más de ellos continúen conformando la lista que debe ser presentada ante el JEE. Dicha imposibilidad debe tener una causa como es la renuncia, ausencia, negativa, muerte u otros (ver SN 1.1. y 1.9.). Por tanto, el reemplazo se erige en una medida excepcional tendiente a salvaguardar el derecho a la participación política de los candidatos no imposibilitados de conformar la lista, quienes se verían afectados debido a que la OP no podría presentar una lista incompleta o de hacerlo, sería previsible que sea declarada improcedente (ver SN 1.1., 1.2. y 1.3.). 2.6. Sin embargo, tal excepcionalidad no habilita a las organizaciones políticas, para realizar reubicaciones de candidatos ( fi gura no contemplada en las normas electorales) alterando de ese modo el resultado de la elección interna (ver SN 1.4.). 2.7. Dicho ello, es cierto que el literal c del artículo 47 del Reglamento de Competencias, establece que las organizaciones políticas pueden realizar el reemplazo de candidatos de la forma que consideren pertinente; sin embargo, tal disposición no puede ser interpretada de forma aislada, toda vez que también señala que el reemplazo debe realizarse “dentro de la normatividad vigente” (ver SN 1.9.). Así, corresponde una interpretación sistemática de tal norma en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP (ver SN 1.1.). 2.8. Con base en lo expuesto, los reemplazos para completar una lista de candidatos de una circunscripción determinada, en principio, se efectúan con aquellos candidatos que fueron elegidos en las posiciones posteriores al número necesario para completar la lista; pero, en salvaguarda del derecho a la participación política, este órgano electoral ha querido dotar a las organizaciones políticas de una amplitud de formas para realizar los reemplazos de candidatos. Para ello, brindó la posibilidad de que estos puedan efectuarse, incluso, con candidatos de las listas que no resultaron ganadoras en las elecciones internas en la misma circunscripción electoral; en atención a la posibilidad de que los candidatos para eventual reemplazo no satis fi cieran los requisitos obligatorios respecto de aquellos a los que corresponden reemplazar, la cual tiene como fundamento el hecho de que las listas no elegidas se ubican en el lugar inmediatamente posterior a la lista ganadora. 2.9. En esa medida, el literal c del artículo 47 del Reglamento de Competencias fl exibiliza el reemplazo en pro de la participación política, pero tal acción debe realizarse dentro de los límites normativos. Así, por ejemplo, entre otros escenarios, podría darse el caso