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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (16/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 166

166 NORMAS LEGALES Viernes 16 de setiembre de 2022 El Peruano / general, o de un estatuto partidario, en particular, en el marco de un proceso electoral. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 1.10. El numeral 28.2 del artículo 28 señala como uno de los requisitos a presentar: 28.2 El acta de elección interna, conforme a su respectivo estatuto y normas internas o acuerdo que forma la alianza, suscrita por el órgano electoral partidario, adjuntada en archivo PDF, la que debe estar fi rmada digitalmente por el personero legal de la organización política o alianza electoral, con base en el resultado de las elecciones internas organizadas por la ONPE. Para tal efecto, dicha acta debe incluir lo siguiente: […]d. Nombre completo, número de DNI y fi rma de los miembros del órgano electoral partidario o del órgano colegiado que haga sus veces. En el Estatuto de la organización política Cajamarca Siempre Verde 1.11. El artículo 62 establece: […] Es competencia del Órgano Electoral Central:[…]Designar los Comités Electorales Descentralizados que sean necesarios para llevar a cabo el proceso electoral. 1.12. Respecto a la conformación del Órgano Electoral Central, el artículo 63 dispone lo siguiente: El Órgano Electoral Central, se renueva cada cuatro años y lo conforman tres miembros titulares (Presidente, Secretario y tesorero) y tres miembros suplentes (Primer suplente, Segundo Suplente y Tercer suplente) elegidos por el Comité Ejecutivo Regional entre los militantes que gocen de sólida reputación personal y reconocida solvencia moral; en lo posible, por lo menos uno de sus miembros titulares deberá ser abogado. Los Comités Electorales descentralizados están conformado por uno (01) o hasta tres (03) miembros titulares, con sus respectivos suplentes, todos ciudadanos afi liados al partido. Los tres miembros titulares son: el presidente, primer miembro y segundo miembro; los tres miembros suplentes son: primer suplente, segundo suplente y tercer suplente, regidos por el mandato del Estatuto y Reglamento. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.13. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Previo al análisis del caso, corresponde precisar que formulada la tacha, el JEE corrió traslado de la misma a la OP, sin embargo, quien presentó los descargos correspondientes fue el señor candidato, por lo que, el JEE debió desestimar dicho escrito al no haber sido presentado por el personero legal de la OP, conforme lo disponen los artículos 6, 11 y 13 del Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales, aprobado por Resolución Nº 0243-2020-JNE, en concordancia con los artículos 134 y 136 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones. 2.2. Dicho ello, existiendo los elementos su fi cientes para emitir pronunciamiento sobre el fondo, se observa que, en este caso, el JEE declaró infundada la tacha formulada, pues considera que se ha restituido la vigencia del cargo del Presidente, Comité Ejecutivo Regional, Tribunal de Ética y Disciplina, Órgano Electoral Central, Tesoreros y demás órganos de la organización política Cajamarca Siempre Verde, y con ello la validez de todos los actos realizados, entre ellos las elecciones internas. 2.3. En ese sentido, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral veri fi car si, efectivamente –conforme a las disposiciones judiciales–, el proceso de elecciones internas ha sido llevado a cabo por órganos electorales facultados para ello. 2.4. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico, al amparo del principio de legalidad, es claro al establecer que las funciones de las entidades administrativas no se presumen, sino que deben estar establecidas de manera clara e indubitable. 2.5. Así, las atribuciones de este organismo electoral se encuentran previstas, de manera expresa, en la Constitución Política del Perú, en la LOJNE y en la LOP. Así, por ejemplo, en el numeral 4 del artículo 178, y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), se señala que este organismo electoral tiene, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral , por lo que sus resoluciones son dictadas en última y de fi nitiva instancia. De ahí que, en atención a su carácter jurisdiccional, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones puede ejercer aquellos deberes y facultades que se atribuyen a los jueces dentro de un proceso. 2.6. Por su parte, el artículo 19 de la LOP (ver SN 1.5.) establece cuáles son las normas que rigen las elecciones internas de las organizaciones políticas, esto es, la elección de autoridades internas y de los candidatos de dichas organizaciones. 2.7. La norma antes mencionada es concordante con el artículo 1 de la LOP, las organizaciones políticas constituyen personas jurídicas de derecho privado (ver SN 1.4.), entonces, la evaluación por parte del Jurado Nacional de Elecciones como un órgano de última instancia respecto a la elección interna de miembros directivos de aquellas organizaciones podría implicar una transgresión a su autonomía y a los derechos que, como persona jurídica, les reconoce el derecho privado . 2.8. De una interpretación sistemática de los artículos 1, 19, 20 y 25 de la LOP (ver SN 1.4. al 1.7.), con las competencias de este Supremo Tribunal Electoral, previstas en la Constitución Política del Perú y en la LOJNE, se advierte que esta institución está facultada para evaluar y emitir pronunciamiento como Máximo Órgano Electoral, respecto a impugnaciones en contra de las decisiones del OEC, que, en segunda instancia, resuelven controversias referidas a elecciones internas de candidatos de la organización política, mas no de elecciones de autoridades internas propias de la estructura de estas organizaciones , lo cual es congruente con la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (ver 1.8. y 1.9.). 2.9. Así las cosas, se observa que el procedimiento de elecciones de autoridades de la OP se ha dilucidado en la esfera judicial, la que ha ordenado actuaciones a la DNROP, conforme al siguiente detalle: Con relación a las disposiciones del Poder JudicialI. Resolución Nº 1, del 12 de mayo de 2022, emitida por el 3° Juzgado Civil - Sede Za fi ros, en el Expediente Nº 00014-2022-1-0606-JM-CI-01, que determina lo siguiente: - DISPONGO LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS del acuerdo adoptado por el ente