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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (16/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 155

155 NORMAS LEGALES Viernes 16 de setiembre de 2022 El Peruano / 2.5. Ahora, en lo que concierne al argumento de que se ha presentado un recurso de queja por denegatoria de casación, el cual estaría pendiente de resolución, es menester señalar que este hecho no suprime la vigencia de la sentencia condenatoria de primera instancia, porque esta no ha sido revocada ni anulada en extremo alguno. 2.6. Respecto del argumento sobre que la resolución impugnada restringe el derecho constitucional a la participación política, es necesario precisar que este no es absoluto, como sucede también con cualquier otro derecho, puesto que deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales, las cuales, en algunos casos, limitan el derecho de quienes aspiran ser elegidos a un cargo proveniente de elección popular, ello en concordancia con el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.7. Justamente, una de estas restricciones al derecho de participación es el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), que limita el derecho a ser elegido, en la medida en que una persona cuenta con un sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autora o cómplice, por la comisión de delito doloso. 2.8. La incorporación del citado impedimento tiene por fi nalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el caso del consejero regional, de tal modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa. 2.9. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada en el referido extremo. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Cáceres Cervantes, personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00590-2022-JEE-ABAN/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que dispuso la exclusión de don Fernando Zúñiga Gutiérrez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Tamburco, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e)Expediente Nº ERM.2022037651 TAMBURCO - ABANCAY - APURÍMAC JEE ABANCAY (ERM.2022027888)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, uno de setiembre de dos mil veintidósEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Edwin Cáceres Cervantes, personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 00590-2022-JEE-ABAN/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que dispuso la exclusión de don Fernando Zúñiga Gutiérrez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Tamburco, provincia de Abancay, departamento de Apurímac (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, oído el informe oral, emito el presente voto con base en los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS 1. Es materia de análisis la tacha presentada en contra del señor candidato, por tener una sentencia condenatoria, por la comisión del delito doloso de delito de negociación incompatible, en concurso ideal, como autor del delito nombramiento ilegal para cargo público, que ha sido confi rmada por una segunda instancia judicial, sobre el cual aún está pendiente de resolver un recurso de queja por denegatoria de recurso de casación. 2. Coincido con el sentido de la decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en el presente caso, no así respecto al fundamento central para desestimar el recurso de apelación, por lo que respetuosamente discrepo en este caso de la aplicación del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú como sustento de impedimento para postular al cargo que ostenta el señor candidato. 3. Estimo que dicho supuesto normativo resulta aplicable solamente a los casos en los que exista sentencia condenatoria, en tanto que sea únicamente de primera instancia. En el caso que nos ocupa se ha emitido sentencia en segunda instancia, lo que implica que la condena se encuentra fi rme, siendo irrelevante el hecho de que se encuentre pendiente de resolver el recurso de queja por denegación de recurso de casación, mencionado por la defensa. 4. Es necesario precisar que la sentencia por la que el señor candidato fue condenado se emitió al amparo de la vigencia del Código Procesal Penal del 20043; y bajo dicho marco normativo, la sentencia de condena adquiere fi rmeza con la resolución ante la cual ya no cabe ningún recurso ordinario que dé lugar a una instancia; en esa misma línea, el numeral 1 del artículo 427 del mismo cuerpo legal señala que el recurso de casación – recurso extraordinario– procede contra sentencias de fi nitivas, esto signi fi ca que con la sentencia de segunda instancia el pronunciamiento ya adquiere de fi nitividad. 5. De esta manera, me aparto del voto emitido en la Resolución Nº 371-2022-JNE4 del 1 de abril de 2022, en la que se a fi rmó, especí fi camente en los considerandos 2.5, 2.6 y 2.7., que, al encontrarse un recurso de casación pendiente de ser resuelto por la Corte Suprema de la República, el pronunciamiento de segunda instancia aún no se encontraba fi rme; así como, de los pronunciamientos contrarios al presente fundamento de voto y me adscribo a este criterio. 6. Considero que, la causa de impedimento para postular del señor candidato se encuentra prevista en el literal g numeral 8.1. del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, incorporado por la Ley Nº 30717, publicada el 8 de enero de 2018, por cuanto el referido numeral g prescribe.