NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (16/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 192
TEXTO PAGINA: 162
162 NORMAS LEGALES Viernes 16 de setiembre de 2022 El Peruano / fueran susceptibles de ello, en la partida electrónica que cada organización política tiene asignada en el ROP. En dicha oportunidad, este órgano evalúa de manera integral la documentación que acompaña a la citada solicitud, siendo que, en el caso de que se efectúe una cali fi cación positiva de un título, se genera un asiento que constituye el registro que se extiende en la partida electrónica, el cual contendrá necesariamente un resumen del acto o derecho materia de inscripción. Cabe recordar que el artículo 4 de la LOP establece que las modi fi caciones de los elementos que comprenden la partida electrónica de una organización política se inscriben “por el mérito de copia certi fi cada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente”. ii) Cuando los Jurados Electorales Especiales (en adelante, JEE), en mérito al artículo 36, literal a, de la LOJNE, deban emitir pronunciamiento respecto a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, así como resolver las tachas formuladas por cualquier ciudadano que alegue el incumplimiento de la ley electoral, en general, o de un estatuto partidario, en particular, en el marco de un proceso electoral. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 1.10. El numeral 28.2 del artículo 28 señala como uno de los requisitos a presentar: 28.2 El acta de elección interna, conforme a su respectivo estatuto y normas internas o acuerdo que forma la alianza, suscrita por el órgano electoral partidario, adjuntada en archivo PDF, la que debe estar fi rmada digitalmente por el personero legal de la organización política o alianza electoral, con base en el resultado de las elecciones internas organizadas por la ONPE. Para tal efecto, dicha acta debe incluir lo siguiente: […]d. Nombre completo, número de DNI y fi rma de los miembros del órgano electoral partidario o del órgano colegiado que haga sus veces. En el Estatuto de la organización política Cajamarca Siempre Verde 1.11. El artículo 62 establece: […] Es competencia del Órgano Electoral Central:[…]Designar los Comités Electorales Descentralizados que sean necesarios para llevar a cabo el proceso electoral. 1.12. Respecto a la conformación del Órgano Electoral Central, el artículo 63 dispone lo siguiente: El Órgano Electoral Central, se renueva cada cuatro años y lo conforman tres miembros titulares (Presidente, Secretario y tesorero) y tres miembros suplentes (Primer suplente, Segundo Suplente y Tercer suplente) elegidos por el Comité Ejecutivo Regional entre los militantes que gocen de sólida reputación personal y reconocida solvencia moral; en lo posible, por lo menos uno de sus miembros titulares deberá ser abogado. Los Comités Electorales descentralizados están conformado por uno (01) o hasta tres (03) miembros titulares, con sus respectivos suplentes, todos ciudadanos afi liados al partido. Los tres miembros titulares son: el presidente, primer miembro y segundo miembro; los tres miembros suplentes son: primer suplente, segundo suplente y tercer suplente, regidos por el mandato del Estatuto y Reglamento. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.13. El artículo 16 contempla:Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró fundada la tacha de inscripción de la lista de candidatos, pues considera que el acta de elecciones internas fue suscrita por un Órgano Electoral Descentralizado (OED), que no tenía facultades, conforme a lo dispuesto por el Poder Judicial y materializado en los registros de la DNROP a la fecha de la emisión de la resolución impugnada, esto es, al 16 de agosto de 2022. 2.2. En ese sentido, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral veri fi car si, efectivamente –conforme a las disposiciones judiciales–, el proceso de elecciones internas ha sido llevado a cabo por órganos electorales facultados para ello. 2.3. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico, al amparo del principio de legalidad, es claro al establecer que las funciones de las entidades administrativas no se presumen, sino que deben estar establecidas de manera clara e indubitable. 2.4. Así, las atribuciones de este organismo electoral se encuentran previstas, de manera expresa, en la Constitución Política del Perú, en la LOJNE y en la LOP. Así, por ejemplo, en el numeral 4 del artículo 178, y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), se señala que este organismo electoral tiene, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral , por lo que sus resoluciones son dictadas en última y de fi nitiva instancia. De ahí que, en atención a su carácter jurisdiccional, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones puede ejercer aquellos deberes y facultades que se atribuyen a los jueces dentro de un proceso. 2.5. Por su parte, el artículo 19 de la LOP (ver SN 1.5.) establece cuáles son las normas que rigen las elecciones internas de las organizaciones políticas, esto es, la elección de autoridades internas y de los candidatos de dichas organizaciones. 2.6. La norma antes mencionada es concordante con el artículo 1 de la LOP, señala que las organizaciones políticas constituyen personas jurídicas de derecho privado (ver SN 1.4.), entonces, la evaluación por parte del Jurado Nacional de Elecciones como un órgano de última instancia respecto a la elección interna de miembros directivos de aquellas organizaciones podría implicar una transgresión a su autonomía y a los derechos que, como persona jurídica, les reconoce el derecho privado . 2.7. De una interpretación sistemática de los artículos 1, 19, 20 y 25 de la LOP (ver SN 1.4. al 1.7.), con las competencias de este Supremo Tribunal Electoral, previstas en la Constitución Política del Perú y en la LOJNE, se advierte que esta institución está facultada para evaluar y emitir pronunciamiento como Máximo Órgano Electoral, respecto a impugnaciones en contra de las decisiones del OEC, que, en segunda instancia, resuelven controversias referidas a elecciones internas de candidatos de la organización política, mas no de elecciones de autoridades internas propias de la estructura de estas organizaciones , lo cual es congruente con la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (ver 1.8. y 1.9.). 2.8. Así las cosas, se observa que el procedimiento de elecciones de autoridades de la OP se ha dilucidado en la esfera judicial, la que ha ordenado actuaciones a la DNROP, conforme al siguiente detalle: Con relación a las disposiciones del Poder JudicialI. Resolución Nº 1, del 12 de mayo de 2022, emitida por el 3° Juzgado Civil - Sede Za fi ros, en el Expediente