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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (19/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 37

37 NORMAS LEGALES Lunes 19 de setiembre de 2022 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. De la resolución del visto se aprecia que el JEE declaró la exclusión del señor candidato por contravenir el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), toda vez que no declaró en su DJHV una sentencia de índole civil, materia de cese de violencia familiar. 2.2. Según la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones4, en el Expediente N° ERM.2022009551, se advierte que, en la sección VI de la DJHV, el señor candidato declaró no tener información por declarar en ese rubro. Además, el Anexo 1 ha sido debidamente suscrito y fi rmado el 13 de junio de 2022, fecha igual a la del término del llenado de su DJHV, con lo cual constata que la información contenida en la misma es verdadera y que no hay nada más que declarar. 2.3. Sin embargo, de la revisión del Informe N° 024-2022-CYM-FHV-JEE-HUANCAVELICA/JNE, emitido por la fi scalizadora de hoja de vida (ver SN 1.5.) obra el Ofi cio N° 000643-2022-P-CSJHU-PJ, a través del cual, la Corte Superior de Justicia de Huancavelica informó que el señor candidato tuvo un proceso civil, materia de cese de violencia familiar, tal como obra en el Expediente N° 00489-2002-0-1101-JR-FC-01, del Primer Juzgado de Familia - Sede Central. El mismo que fue concluido por conciliación, donde el señor candidato se comprometió a todo cese de violencia familiar, a no agredir física, verbal ni psicológicamente a la demandante. Se señaló, además, que en caso de incumplimiento se hará aplicable las medidas coercitivas que contempla la ley de violencia familiar sin restricción alguna. 2.4. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral, con capacidad de control jurisdiccional, debe apreciar los hechos con criterio de conciencia (ver SN 1.1.); por tanto, corresponde señalar si es merituable la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral por haber omitido declarar información prevista en el numeral 6 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.). 2.5. Sobre el particular –aun cuando el referido proceso materia de cese de violencia familiar fue concluido vía conciliación– es necesario indicar que se trata de un acto jurídico procesal, complejo, solemne, típico y nominado. Asimismo, el artículo 328 del TUO del CPC establece textualmente que la conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada (ver SN 1.8.); por ello, su declaración en la DJHV es igualmente obligatoria, a fi n de efectivizar la transparencia de la misma. 2.6. Luego, el señor recurrente alegó en su descargo que por error involuntario se omitió llenar la información contenida en el rubro VI de la DJHV , ya que al momento de registrar la información en el sistema Declara este presentaba inconvenientes, lo cual generó que se registre todo de forma rápida. Dicho ello, queda corroborado que el señor candidato y el señor recurrente reconocen la existencia de la referida sentencia. 2.7. Ahora, es menester advertir que –aun cuando el señor recurrente, como personero legal, es el encargado de registrar la información contenida en la DJHV– es responsabilidad del señor candidato el veri fi car en su oportunidad que la información registrada es la correcta y verdadera, y asumir las consecuencias de haber omitido declarar información, en concordancia con el literal a y b del numeral 16.6 del artículo 16 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5). 2.8. De otro lado, respecto a lo alegado por el señor recurrente –que, al haberse archivado el proceso materia cese de violencia familiar, se ha dado fi el cumplimiento de lo dispuesto en la conciliación–, lo cierto es que no se trata de una reactivación o persecución del proceso, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento del ciudadano sobre el candidato y, con ello, la consolidación de un voto informado. Es por ello que la DJHV coadyuva al proceso de formación de la voluntad popular. 2.9. Por lo señalado, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.3. 1.4. y 1.6.), porque la fi nalidad de las referidas normas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.). Consecuentemente, era deber del señor candidato declarar la conciliación –que tiene carácter de sentencia con calidad de cosa juzgada– sobre el cese de violencia familiar recaída en el Expediente N.º 00489-2002-0-1101-JR-FC-01. 2.10. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que la apelación interpuesta debe ser desestimada, y, en consecuencia, confi rmar la resolución venida en grado. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Robert Vargas Hinostroza, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Ayni; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00392-2022-JEE-HVCA/JNE, del 11 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró la exclusión de don Fidel Escobar Torres, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Ascensión, provincia de Huancavelica, departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente N° ERM.2022035090 ASCENSIÓN - HUANCAVELICA - HUANCAVELICAJEE HUANCAVELICA (ERM.2022026243)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintidósEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Robert Vargas Hinostroza, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Ayni (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00392-2022-JEE-HVCA/JNE, del 11 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que excluyó a don Fidel Escobar Torres, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Ascensión, provincia de Huancavelica, departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y