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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (27/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Martes 27 de setiembre de 2022 El Peruano / de documentos a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE (ver SN 1.9. y 1.10.). 2.3. No obstante, el señor recurrente ingresó su escrito de subsanación el 22 de junio de 2022, a las 21:09:39 horas, conforme se acredita del cargo de recepción obrante en el expediente, por lo que se aprecia que este no fue presentado dentro del plazo legal otorgado. 2.4. Respecto al horario de recepción de documentos, alega que el artículo 117 de la LPAG (ver SN 1.3.) habilita la presentación de escritos durante las 24 horas a través de las mesas de partes virtuales de cada entidad y, al ser una norma de mayor jerarquía que el Reglamento de Inscripción, debió ser aplicado por el JEE, por ende el escrito de subsanación se encontraría dentro del plazo. 2.5. Sobre el particular, la LPAG (ver SN 1.3.) establece que cada entidad cuenta con una mesa de partes digital —conforme a los alcances establecidos en la Ley Nº 31170, Ley que Dispone la Implementación de Mesas de Partes Digitales y Noti fi caciones Electrónicas— cuyo horario de atención es de veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana. Por su lado, la Tercera Disposición Final del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.10.) prevé que la presentación de escritos y recursos a través de la Mesa de Partes del SIJE se debe efectuar entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, la presentación se entenderá por efectuada al día siguiente. 2.6. Aunque se alega un presunto con fl icto normativo de carácter jerárquico, se advierte que las disposiciones normativas antes señaladas no resultan contradictorias. El artículo 117 de la LPAG establece el horario de atención y operatividad de las mesas de partes digitales durante las 24 horas del día, a contrario sensu , las mesas de partes digitales de las entidades no podrán rechazar los escritos que se presenten en dicho periodo, sin precisar prohibición alguna respecto a la fi jación de horarios para cómputo de plazo. Por otro lado, el Reglamento de Inscripción no contraviene dicho mandato, pues plantea un horario para el cómputo de plazos legales sin restringir el acto material de presentación de escritos a través de la mesa de partes virtual, precisando que esta se entenderá como efectuada al día siguiente. 2.7. Bajo este marco normativo, no se evidencia antinomia alguna que el JEE debiera resolver aplicando el criterio de jerarquía normativa o una modi fi cación tácita del Reglamento de Inscripción, como mal entiende el señor recurrente. Por el contrario, se advierte la aplicación de una norma especí fi ca relacionada con la actuación del JEE en un proceso electoral. 2.8. Por otro lado, el señor recurrente a fi rma que, en tanto la Resolución Nº 00050-2022-JEE-PUNO/JNE fue diligenciada el 20 de junio de 2022, a las 15:33:17 horas, esta debe entenderse como noti fi cada dentro de los dos días siguientes, conforme lo ha rati fi cado la Corte Suprema. 2.9. Sobre ello, se debe precisar que, en virtud del criterio de especialidad, las actuaciones procesales ante la instancia jurisdiccional electoral se rigen por las normas electorales y demás disposiciones emitidas por el Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su deber de reglamentación, conforme al literal g del artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 2.10. En ese sentido, aunque el artículo 155 de la Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establezca que la resolución judicial surte efectos desde el segundo día en que se ingresa su noti fi cación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y noti fi cadas en audiencias y diligencias especiales, el Reglamento sobre Casilla Electrónica, norma de aplicación especí fi ca en el proceso electoral, prescribe en su artículo 12 que la noti fi cación a través de la casilla electrónica habilitada surte efectos legales desde que esta es efectuada, de conformidad con la normativa correspondiente, y que el cómputo de los plazos se inicia a partir del día siguiente al que se efectúa el depósito (ver SN 1.14.) 2.11. Cabe indicar que este órgano colegiado, en reiteradas oportunidades 6, ha señalado que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, lo que, además, guarda relación con lo indicado por el Tribunal Constitucional (ver SN 1.13.). Es así que la presentación extemporánea del escrito de subsanación no puede ser convalidada, más aún si el señor recurrente fue noti fi cado con la resolución de inadmisibilidad el 20 de junio de 2022, a las 15:33:17 horas, antes de las 20:00 horas, por lo que esta sea considera como efectuada el 24 del mismo mes y año es una interpretación que se encuentra fuera de lo razonable, ya que implicaría otorgarle un plazo adicional y conceder un trato diferenciado y distinto al que se aplica a los demás participantes en el presente proceso electoral. 2.12. Sobre la aplicación del plazo del término de la distancia solicitado por el señor recurrente, el numeral 146.1 del artículo 146 de la LPAG (ver SN 1.4.) menciona que este es aquel periodo de tiempo que se concede respecto a la distancia existente entre el lugar de domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el lugar de la unidad de recepción más cercana a aquel facultado para llevar a cabo la respectiva actuación. De ahí que dicho instrumento reserva su alcance y aplicación a las notifi caciones realizadas en la modalidad física —esto es, al diligenciamiento en el domicilio real— y, por tanto, el cumplimiento o presentación de escritos y otros ante la sede física del órgano solicitante. 2.13. En el caso de autos, se advierte que la noti fi cación de la Resolución Nº 00050-2022-JEE-PUNO/JNE fue realizada de conformidad con el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.15.). Por ello, en atención al principio de especialidad, resultan de aplicación obligatoria las disposiciones establecidas en el citado cuerpo normativo, que determina que el cómputo de los plazos se inicia a partir del día siguiente del depósito (ver SN 1.14.), y no regula un plazo adicional por el término de la distancia. En ese sentido, no es posible aplicar dicho plazo adicional, toda vez que desnaturalizaría el sistema de noti fi caciones en el marco de la transformación digital y, en especí fi co, la modalidad de noti fi cación prevista en el artículo 47 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.9.). 2.14. Por lo expuesto, se veri fi ca que la presentación del escrito de subsanación cali fi ca como extemporánea, por lo que la decisión emitida por el JEE es acorde a las normas electorales vigentes. 2.15. Sin perjuicio de la conclusión a la que se arriba, en virtud de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1. y 1.2.), este Máximo Órgano Electoral se encuentra facultado para revisar si la decisión del órgano de primera instancia es acorde a derecho. En ese sentido, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta cali fi cación de la lista presentada por la OP, en el extremo cuestionado, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.16. En este caso, se advierte que la OP adjuntó a su solicitud de inscripción el acta denominada “Acta de Proclamación de Ganadores en Elecciones Internas 2022 del Movimiento Regional Gestionando Obras y Oportunidades con Liderazgo ‘GOOL’”, la cual tiene como anexo los resultados de las elecciones internas organizadas por la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y que pueden veri fi carse de la Plataforma Electoral del Portal del JNE. 2.17. Al respecto, se precisa que independientemente de la denominación del acta presentada por la organización política, dicho documento puede ser considerado como el Acta de Elecciones Internas pues cumple con los requisitos mínimos requeridos por el numeral 28.2. del artículo 28 del Reglamento (ver SN 1.5.). 2.18. Así, se veri fi ca la consignación del lugar y fecha de suscripción, la modalidad empleada para la elección de los candidatos, los nombres y las fi rmas de quienes se indican como miembros del Comité Electoral Central (CEC), así como el anexo de los resultados de las elecciones internas 2022 de la organización política (en la que precisa que dichos resultados han sido publicados en la página web de la ONPE); no obstante, aunque en la citada acta no se consignaron los números de DNI de dos de los señores miembros y se cuestionara su conformación, de la consulta realizada al SROP se verifi ca que ostentan la condición de a fi liados de los miembros del CEC y se encuentran debidamente inscritos como miembros directivos bajo el cargo de presidente, secretario (accesitario) y vocal (accesitario) del CEC de la OP, respectivamente, por lo que se tiene satisfecho dicho requisito.