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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2023 (04/08/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 35

35 NORMAS LEGALES Viernes 4 de agosto de 2023 El Peruano / reactivación del servicio, a solicitud del presunto abonado, ésta deberá remitir al OSIPTEL la documentación que acredite las veri fi caciones efectuadas, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles de presentado el cuestionamiento.” [Subrayado agregado] Adicionalmente, en caso corresponda el desbloqueo del equipo terminal, el cuarto párrafo del artículo 136 del TUO de las Condiciones de Uso 6 dispone que la empresa operadora deberá remitir al Osiptel la documentación que sustente las validaciones correspondientes a la identidad del abonado y la coincidencia del IMEI impreso en el equipo terminal con el número del IMEI virtual que se muestra al digitar *#06# en el equipo terminal, en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles de presentado el cuestionamiento por el abonado. En el presente caso, a través de la Resolución N° 142-2023-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia expresó que TELEFÓNICA incurrió en la comisión de la infracción, en tanto no envió la documentación sustentatoria de las validaciones correspondientes a: (i) 112 solicitudes de cuestionamiento de bloqueo declaradas procedentes; (ii) 122 solicitudes de cuestionamiento de bloqueo declaradas improcedentes; y, en consecuencia, determinó la responsabilidad administrativa en atención al cuarto y sexto párrafo del artículo 136 del TUO de las Condiciones de Uso, respectivamente. Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento de TELEFÓNICA en el sentido que en el citado artículo no se contempla que las empresas operadoras se encuentran obligadas a remitir “las solicitudes de cuestionamiento de bloqueos declaradas procedentes o improcedentes” , es oportuno expresar que, conforme a la evaluación técnica contenida en el Informe N° 296-DFI/SDF/2022, este Colegiado advierte lo siguiente: “3.4. SOBRE EL CUMPLIMIENTO POR PARTE DE TELEFÓNICA RESPECTO DE LO ESTABLECIDO EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTICULO 136° DEL TUO DE LAS CONDICIONES DE USO. (…) c. En relación a la obligación de remitir al OSIPTEL la documentación sustentatoria de las validaciones en el plazo establecido: (…) 75. (…), se advierte que respecto de un total de 550 solicitudes de cuestionamiento de bloqueo que presentaron los usuarios en TELEFÓNICA, y que fueron declarados Procedentes, LA EMPRESA, no cumplió con remitir la documentación que validara la correspondencia exigida en los numerales (i) y (ii), respecto de 112 solicitudes de cuestionamientos de bloqueo, que habría declarado procedente, y que como consecuencia de ello efectuó el levantamiento del bloqueo del equipo y la reactivación del servicio. (ver Anexo-6 del presente informe). 3.5. SOBRE EL CUMPLIMIENTO POR PARTE DE TELEFÓNICA RESPECTO DE LO ESTABLECIDO EN EL SEXTO PÁRRAFO DEL ARTICULO 136 DEL TUO DE LAS CONDICIONES DE USO. (…) 84. Así se tiene que LA EMPRESA respecto de un total de 720 solicitudes de cuestionamiento de bloqueo, que fueron solicitados por los presuntos abonados, para que sean elevados al OSIPTEL, tenemos que no envió el total de 122 solicitudes de cuestionamientos de bloqueo (ver Anexo-9 del presente informe), así como que no efectuó el desbloqueó de los IMEI asociados a cinco (5) solicitudes de cuestionamientos de bloqueo, pese a que no correspondía declarar su improcedencia (ver Anexo-10 del presente informe).” [Subrayado agregado] En ese sentido, considerando dicha evaluación técnica y lo señalado por la Primera Instancia 7, este Colegiado colige que TELEFÓNICA no presentó los medios probatorios orientados a sustentar las validaciones efectuadas, respecto a las solicitudes de cuestionamiento de bloqueo que su representada declaró procedentes o improcedentes; por lo que, se descarta que la determinación de la responsabilidad administrativa se encuentre asociada a la presentación de un documento en particular sino a la omisión de presentar los elementos de prueba orientados a acreditar el cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo cuarto y sexto del artículo 136 del TUO de las Condiciones de Uso, respectivamente. Conforme a lo expuesto, se desestima los argumentos formulados por TELEFÓNICA. 3.2 Respecto a la presunta vulneración al Principio de Razonabilidad TELEFÓNICA expresa que se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, dado que la Primera Instancia no impuso una medida menos gravosa, como una medida correctiva. Sobre el particular, respecto a la posibilidad de aplicar una medida correctiva, corresponde señalar que, conforme a la Exposición de Motivos de la Resolución de Consejo Directivo N° 56-2017-CD/OSIPTEL, dichas medidas podrían ser aplicadas en el caso de reducido bene fi cio ilícito, probabilidad de detección elevado y en situaciones donde no se han presentado agravantes. Sin embargo, de acuerdo al Anexo que contiene el cálculo de la multa impuesta a través de la Resolución N° 142-2023-GG/OSIPTEL, dicho escenario no se veri fi ca en el presente caso. En consecuencia, los argumentos formulados por TELEFÓNICA en este extremo quedan desvirtuados. Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado advierte que si bien TELEFÓNICA, a través de su recurso de apelación, solicitó la nulidad de la Resolución impugnada; corresponde indicar que la empresa operadora no invoca alguna de las causales contempladas en el artículo 10 del TUO de la LPAG y tampoco sustenta los fundamentos que amparen su solicitud. Por lo tanto, corresponde desestimar lo alegado por TELEFÓNICA respecto a la solicitud de nulidad de la Resolución impugnada. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe N° 232-OAJ/2023 emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 939/23 de fecha 18 de julio de 2023. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 142-2023-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR la multa de 150 UIT por la comisión de la infracción tipi fi cada como grave en el artículo 3 del Anexo 5 “Régimen de Infracciones y Sanciones” del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias, por incumplir lo dispuesto en el cuarto y sexto párrafo del artículo 136 de dicha norma, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- Desestimar la NULIDAD formulada por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. Artículo 3°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 4°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y del Informe N° 232-OAJ/2023 a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.