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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2023 (04/08/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 46

46 NORMAS LEGALES Viernes 4 de agosto de 2023 El Peruano / presente numeral, el hecho de que TELEFÓNICA discrepe con la evaluación realizada por la Primera Instancia en la Resolución impugnada, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de algún vicio que afecte su validez; por lo que, corresponde desestimar este extremo de su recurso de apelación y, a la vez, la solicitud de nulidad invocada por TELEFÓNICA. 3.4 Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad Sobre el particular, debe indicarse que el Principio de Razonabilidad 14 señala que las decisiones de las autoridades cuando impongan sanciones, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que debe tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En ese sentido, resulta necesario señalar que la Primera Instancia ha desarrollado con claridad los criterios de adecuación, necesidad y proporcionalidad que constituyen el Test de Razonabilidad, para determinar que, en el caso particular, se expusieron los hechos que determinaron la comisión de la infracción y la fundamentación jurídica que sustenta el inicio del PAS, así como la sanción pecuniaria impuesta. El hecho de que TELEFÓNICA no comparta los argumentos esgrimidos en la Resolución Nº 169-2023-GG/OSIPTEL, no signi fi ca que los mismos no se encuentren debidamente motivados o ajustados a derecho. Cabe señalar que, respecto al enfoque de regulación responsiva, este Consejo coincide con el hecho de que la Administración Pública debe contar con una amplia gama de herramientas administrativas que puedan ser usadas ante el incumplimiento de obligaciones por parte de los administrados; sin embargo, dichas herramientas no constituyen una estructura rígida, sino que funcionan de forma fl exible a fi n de adaptarse a las circunstancias que presente determinado caso en particular. Ahora bien, es pertinente precisar que este Colegiado considera que, si bien es cierto que el OSIPTEL se ha pronunciado favorablemente 15 respecto a la aplicación de una medida menos gravosa respecto a incumplimientos de otras obligaciones, esto no implica la obligatoriedad de actuar igual para todos los casos en los que el administrado la solicita; siendo que la determinación de la sanción debe analizarse en función de las particularidades de cada caso, sin que esto implique una vulneración al Principio de Predictibilidad o de Razonabilidad. De otro lado, cabe señalar que en el marco del análisis del Principio de Razonabilidad, la Primera Instancia, en opinión que comparte este Consejo Directivo, determinó que el PAS resultaba ser el medio idóneo frente a la imposición de otras medidas; puesto que el incumplimiento detectado correspondía a una orden expresa emanada del Regulador, exigencia que debió ser observada por TELEFÓNICA en el tiempo previsto en la Medida Cautelar, puesto que -precisamente- con la misma se buscaba evitar una mayor afectación a la ya detectada en el procedimiento principal. Por tanto, en atención a lo antes mencionado, en el presente PAS, no cabía la imposición de una medida menos lesiva; por lo que, para el presente caso, no habría lugar a la remisión a pronunciamientos anteriores como sustento para argumentar la vulneración del Principio de Razonabilidad. De acuerdo a lo antes expuesto, corresponde desestimar lo alegado por TELEFÓNICA en este extremo. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe Nº 243-OAJ/2023 del 21 de julio de 2023, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, los cuales –conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituyen parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. Finalmente, en el informe oral llevado a cabo en la audiencia del 26 de julio de 2023, el representante de TELEFÓNICA no ha aportado ningún hecho nuevo ni, menos aún, algún análisis distinto del ya efectuado por la empresa operadora a lo largo del proceso, por lo que no existe sustento alguno para variar en algún extremo el razonamiento expuesto a lo largo de la presente resolución. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del Artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 941 del 26 de julio de 2023. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 169-2023-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR la multa impuesta. Artículo 2.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad formulada por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. Artículo 3.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 4.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la Resolución a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.; (ii) La publicación de la Resolución en el diario o fi cial El Peruano. (iii) La publicación de la Resolución, el Informe N° 243-OAJ/2023, así como la Resolución N° 169-2023-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la Resolución a la Ofi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese,JESÚS OTTO VILLANUEVA NAPURI Presidente Ejecutivo (e ) 1 Aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL. 2 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 3 Aprobado por la Resolución N° 118-2021-CD/OSIPTEL. 4 En efecto, el antiguo texto de las Condiciones de Uso para la prestación del servicio de telefonía fi ja bajo la modalidad de abonado, aprobada mediante Resolución N° 012-98-CD/OSIPTEL, establecía lo siguiente: “ Artículo 29°.- Servicios de Información y de Asistencia Las empresas operadoras están obligadas a prestar servicios de información y asistencia gratuitos y e fi cientes para ayudar a los abonados y usuarios en la solución de reclamos, guías telefónicas y cualquier otra facilidad relacionada a los servicios que brinda, a través de un número telefónico dedicado a brindar dicha información”. 5 Reporte correspondiente al 2022-I. Mayor detalle en: https://punku.osiptel. gob.pe/ 6 Establecido en el numeral 2 del Artículo 248 del TUO de la LPAG. 7 Teniendo en cuenta que la infracción se cometió en el 2022-II se consideró que la cantidad de líneas a considerar es la correspondiente a las registradas para dicho periodo. Mayor detalle en: https://punku.osiptel.gob.pe/ 8 Resolución N° 093-2023-CD/OSIPTEL tramitada en el marco del Expediente N° 00027-2022-GG-DFI/PAS, Resolución N° 137-2023-CD/OSIPTEL tramitada en el marco del Expediente N° 00023-2022-GG-DFI/PAS. 9 RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 166-2013-CD-OSIPTEL 10 Procedimiento de imposición de Medida Correctiva tramitado en el Expediente N° 005-2022-GG-DFI/MC. 11 NIETO GARCÍA, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionador. 4ta Edición totalmente reformada. Madrid Tecnos. 2005. P. 424. 12 Pp. 13-14 de la Resolución N° 169-2023-GG/OSIPTEL. 13 Pp. 14-16 de la Resolución N° 169-2023-GG/OSIPTEL. 14 Numeral 1.4 Artículo IV. Del TUO de la Ley N° 27444. 15 Emitidos a través de las Resoluciones N° 092-2017-CD/OSIPTEL, N° 151-2018-CD/OSIPTEL, N° 150-2018-CD/OSIPTEL, N° 100-2018-CD/OSIPTEL y N° 047-2018-CD/OSIPTEL. 2201402-1